Sentencia T-1393-00


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental


EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales


- Reiteración de Jurisprudencia -


Referencia: expediente T-333933


Acción de tutela interpuesta por  Hernan Tamayo Candado, contra Hospital San Vicente de Paul. 


Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ



Bogotá, D.C., once (11) de octubre del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, dentro de la acción de tutela iniciada por HERNAN TAMAYO CANDADO contra el Hospital San Vicente de Paul.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos.


Manifiesta el actor que es trabajador del Hospital San Vicente de Paul de Palmira y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no le ha cancelado los salarios de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998, enero, 50% de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 1999, junto a las primas de junio, diciembre de 1998, junio de 1999 y vacaciones de julio de 1999. Situación que lo coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al demandado cancelar las sumas adeudadas con el fin de proteger su derecho constitucional al trabajo.


El demandado en su intervención ante el juez de primera instancia alega que el no pago de las deudas laborales se debe a su difícil situación económica. Empero mediante comunicación dirigida al Magistrado Sustanciador de fecha 19 de septiembre del 2000 se informó lo siguiente:


"...

"En cumplimiento de lo ordenado en al providencia de esa Honorable Corporación, el día 25 de agosto del 2000 estamos adjuntando a la presente certificación expedida por el señor HERNAN DE JESUS TAMAYO CANDADO, acompañando los respectivos comprobantes de pago.


Informamos además, que en la actualidad el convenio de desempeño que suscribió el Hospital con el Ministerio de Salud, la Gobernación del Departamento y el Municipio de Palmira, está en pleno desarrollo y periódicamente se proveen los recursos para el pago de las obligaciones insolutas, obtuvimos mediante ese."


2. Las Sentencias Objeto de Revisión.


2.1. La Primera Instancia


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidió amparar el derecho invocado por el demandante al estimar que: "carece de fundamento lo manifestado por la entidad accionada en cuanto a la justificación de su omisión para no efectuar el pago de los salarios, pues no obstante sus argumentos su omisión es posible que conduzca a la posible comisión de un perjuicio irremediable, como consecuencia de la violación y amenaza de los derechos amparados mediante tutela, por cuanto es regla general, que es el único ingreso con que cuentan los trabajadores para satisfacer sus necesidades y la del núcleo familiar".


En virtud de lo anterior, ordenó al demandado que proceda a pagar al ciudadano Hernán Tamayo Candado los dineros correspondientes a los salarios futuros con prelación a cualquier otro crédito.


2.2. La Impugnación


En la debida oportunidad procesal el demandante impugnó la providencia del A-quo al estimar que su situación es crítica por lo tanto la orden de amparo debió concederse en el sentido de cancelar todas las sumas debidas anteriormente y no hacia el futuro.



2.3. La Segunda Instancia


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 18 de mayo del 2000, decidió confirmar la Sentencia de primera instancia al estimar que al no ser impugnada la providencia por el accionado, la Sala no podía hacer más gravosa la situación del demandante, pese a considerar que la tutela no es el mecanismo adecuado para primer cobro de acreencias laborales.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.


2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.


En reiteradas oportunidades1 esta Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.


"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.


"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.


"....


"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.


"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."


Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.


Por lo tanto la Corte confirmará la Sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que amparó los derechos invocados por el demandante, empero se hará la modificación del fallo en el sentido que la orden de tutela debe cobijar las sumas adeudadas, esto "con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentarse la demanda" (Sentencia SU-995/99).


En este orden de ideas se ordenará al demandado cancelar las sumas debidas en un término de 48 horas siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario dicho plazo se utilizará para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, que deberá culminar en el pago efectivo de las cantidades adeudadas en un término no superior a los 30 días.



III. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de mayo del 2000, que a su vez confirmó la providencia del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, del 21 de octubre de 1999, con las siguientes modificaciones:


El pago de las sumas adeudadas deberá hacerse en un término de 48 horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, el mismo término deberá tomarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las que deberán culminar con el pago efectivo de las prestaciones debidas en un término no superior a los 30 días.


Segundo. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)





1 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.