Sentencia T-1416-00


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores


Referencia: expedientes T-347717, T-347726, T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y T-353739 (Acumulados).


Actores:

Oscar Hernán Monsalve Mesa

Luis Argiro Giraldo Castaño

Ana Lucía Torres Guisao

Abel Casas Córdoba

Hector Ivan Restrepo Betancur

Maria Elena Botero Giraldo

Sonia Lucia Uribe Ortiz


Demandado: Gobernación de Antioquia


Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ



Bogotá, D.C., octubre diecinueve (19) del dos mil (2000)


La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín (expediente T-352166), así como los proferidos en segunda instancia por los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito de Medellín (Expediente T-348959 y T-348968), Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia (Expediente T-347726), Primero Penal del Circuito de Medellín (Expediente T-347717 y T-353739), Dieciséis Civil del Circuito de Medellín (Expediente T-353624).


La Sala Séptima de Revisión, mediante Auto del 9 de octubre del 2000, decidió acumular los expedientes T-348959, T-348968, T-352166, T-353624 y T-353739 al expediente T-347717 y acumulado, por existir identidad de objeto e identidad del ente acusado.



I.        ANTECEDENTES


1. Hechos


Los hechos de las tutelas responden a un mismo patrón, consistente en el no pago de unas primas extralegales creadas mediante ordenanzas departamentales 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, denominadas en algunos casos primas de vida cara, normalista, licenciatura, o especial, escuela unitaria, difícil acceso, de director y rectoría, estipendios, que al no cancelarse según los demandantes (docentes), menoscaban sus congruas subsistencias, razón por la cual solicitan el pago de las mismas, además se quejan que la administración departamental hace una discriminación odiosa pues a algunos educadores se les ha cancelado dichas prerrogativas y a ellos no, lo cual es violatorio de los artículos 13 y 25 del ordenamiento superior, por ende, solicitan la protección de las autoridades judiciales.


2.        Sentencias Objeto de Revisión


Fallo de Única instancia


Expediente T-352166


Por  providencia del 16 de mayo del 2000, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín, decidió acoger las súplicas del ciudadano Héctor Iván Restrepo al considerar que "en la mayoría de tutelas el despacho apoyado en la jurisprudencia constitucional ha negado el amparo de los derechos en cuyo caso el que nos ocupa pero relacionados con la prima de vida cara y algunas reivindicaciones laborales considerando que se tuviere otro medio de defensa. Pero lo que acá acontece es una situación especial, la prima de normalista ni siquiera ha sido considerada desde 1996, sin que se sepa si ha sido reconocida, si se ha pagado alguna vez o cual es la razón para que no se cancele en los términos que propone el educador.


De suerte que por este concepto, no porque carezca de otros medios de defensa sino porque el clamor suyo está desde 1996, donde se les ha pagado a sus similares servidores, es procedente la tutela, en protección del derecho a la igualdad flagrantemente vulnerado".


Por esta razón ordenó al demandado cancelar las sumas adeudadas en un término de 48 horas, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal; en consecuencia en dicho término deberá iniciarse las gestiones para tal fin, las cuales deberán culminar con la cancelación de las mismas en un plazo de 30 días.


Fallos de dos instancias


Expediente T-348959 y T-348968


A través de sendas providencias el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, conoció en segunda instancia de las tutelas incoadas por los ciudadanos Ana Lucía Torres Guisao y Abel Casas Córdoba, concediendo las mismas, para lo cual revocó la decisión que había denegado la súplica y confirmó la que accedió a ella, con base en el siguiente argumento:


"No hay justificación para el Estado patrón incumplir pagos de obligaciones laborales causadas, porque es perentoria la indicación constitucional de que el trabajo en todas sus modalidades tenga la especial protección del Estado, y porque desde hace un siglo, los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo tienen privilegio legal que determina preferencia en su pago.

....

Si por una ordenanza o por cualquier otro texto legal se ha reconocido a favor de los maestros el derecho a equis o zeta prestación laboral, expresando no solo la periodicidad y su causación, sino su valor, mientras el texto esté vigente, es de justicia su cumplimiento.


Las prestaciones que en doctrina de los laboralistas se conocen como extralegales, una vez reivindicadas, no son potestativas y mucho menos dádivas respecto de las cuales el patrón pueda separarse unilateralmente, de su reconocimiento en contenido y oportunidad."


En ese orden de ideas, ordenó al Gobernador de Antioquia, que en un término de 48 horas inicie las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas.


Expediente T-347717 y T-353739


Mediante providencias del 31 de mayo y 13 de junio del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, confirmó las Sentencias que concedieron las tutelas a los ciudadanos Oscar Hernán Monsalve Mesa y Sonia Lucía Uribe Ortíz, al estimar que:  "La posición del Juzgado es que el proceder de la Gobernación de Antioquia, al pagarle la prima de licenciado a unos docentes y a otros no, establece una diferenciación irrazonable entre unos y otros".


En virtud de lo anterior, avaló la orden dada al Gobernador de Antioquia para que en un término de 48 horas inicie las gestiones pertinentes para cancelar las sumas adeudadas.


Expediente T-347726


A través de Proveído del 24 de mayo del 2000, el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia, decidió confirmar la Sentencia de primera instancia que había concedido las súplicas del ciudadano Luis Argiro Giraldo Castaño, al estimar que "La falta de respuesta por parte del departamento de Antioquia, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, hace presumir la veracidad de los hechos afirmados por el accionante. En este sentido se acepta como cierta la afirmación que hace en el hecho séptimo del escrito de tutela, no encontrando el Despacho justificación para tal discriminación.


Si se trata de razones presupuestales, que criterio asume la pagaduría del departamento para pagar las primas que constituyen salario a unos docentes y a otros no, que al parecer se encuentran en las mismas condiciones, incurriendo en un injusto trato discriminatorio, que no tiene justificación razonable."


Por consiguiente se ordenó al demandado que en un plazo de 48 horas inicie las diligencias administrativas para cancelar las sumas debidas.


Expediente T-353624


A través de la Sentencia del 31 de mayo del 2000, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, decidió acoger las súplicas de la libelista María Helena Botero Giraldo, para lo cual revocó la decisión de instancia que había denegado las mismas, al estimar que "considera el Despacho de conformidad con la última jurisprudencia constitucional que necesariamente ese no pago oportuno de la prima de vida cara como parte integrante que es de su salario y dada la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le ha afectado su situación económica, y a la vez su calidad de vida, sin que ningún medio judicial resulte oportuno para su restablecimiento como el de la tutela". En virtud de lo anterior, ordenó al demandado que en un término de 48 horas, se cree una partida presupuestal, si no existiere o se realcen las operaciones necesarias para garantizar el pago de la suma debida, gestiones que no podrán exceder del término perentorio de tres meses.


II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


Reiteración de jurisprudencia


Pago de factores no salariales a algunos educadores del Departamento de Antioquia.


El problema jurídico planteado a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, esto es, el no pago de algunas prestaciones sociales y la discriminación por efectuarse el mismo a algunos docentes en el departamento de Antioquia, en detrimento de otros, ya fue resuelto por esta colegiatura mediante Sentencia T-376 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell, por consiguiente resulta oportuno remitirse a lo expresado en dicha providencia. En efecto, en aquella se dijo sobre el tema lo siguiente1:


"Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no  solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.


La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.


Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.


En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquia, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.


En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano2. 


En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales ordenados, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos".


En ese orden de ideas y en vista que se está frente a una misma situación de hecho, resulta obvio y natural un mismo resultado de derecho ubi eadem ratio, idem ius.


Por lo anterior, se revocarán las Sentencias que accedieron a las súplicas de los demandantes.



III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero.- REVOCAR los fallos de tutela proferidos en los siguientes procesos: Expedientes T-348959 y T-348968, actores Ana Lucía Torres Guisao y Abel Casas Córdoba, provenientes del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín; Expedientes T-347717 y T-353739, demandantes Oscar Hernán Monsalve Mesa y Sonia Lucía Uribe Ortíz, Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; Expediente T-347726, actor Luis Argiro Giraldo Castaño, Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, Antioquia; Expediente T-353624 demandante María Elena Botero Giraldo, Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín; Expediente T-352166, actor Héctor Iván Restrepo Betancur, Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín.


En consecuencia, niégase la tutela concedida en los referidos procesos.


Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



1 En el mismo sentido pueden consultarse las Sentencias T-440, T-.652 y T-851 del 2000 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

2 Sentencias T- 246 de  1992; T- 366 de 1998, entre otras.