Sentencia T-1418-00


DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance


LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto


MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial


LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno



Referencia: expediente T-332158


Acción de tutela instaurada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional  Bucaramanga.


Magistrado Ponente :

Dr. FABIO MORON DIAZ.


Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) del 2000.


La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha 2 de Mayo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por MIREYA HERNANDEZ LINARES contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional-  BUCARAMANGA.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos.


Aduce la actora que desde el día dieciocho (18) de junio de 1998, momento en que fue vinculada al I.S.S. ha venido cancelando los  aportes económicos pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro de los 10 primeros días de cada mes sin  dejar de hacerlo en ningún momento. Sostiene asimismo, que el 4 de noviembre de 1999 fue atendida para parto en la Clínica los Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, perteneciente al I.S.S. donde dió a luz a su hija de nombre María Camila Olaciregui Hernández.


Refiere que el I.S.S. ha incumplido con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solicitada oportunamente por la peticionaria, ya que reúne los requisitos de ley, amén de que su hija cuenta ya con cinco meses de nacida y depende económicamente de ella.


Argumenta en su demanda que "al acudir a las instalaciones del I.S.S, una funcionaria le manifestó que la incapacidad no le sería reconocida porque la empresa a la cual presta sus servicios se encuentra  en mora en los pagos parafiscales". En vista de lo anterior, la demandante solicita al juez de tutela que, mediante una orden, proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y disponga el pago inmediato del valor que le corresponda por la licencia de maternidad, con sus respectivos intereses.


2. Pruebas.


El gerente de la EPS del Seguro Social, en oficio de 14 de abril del 2000, asevera que a la señora HERNANDEZ LINARES se le expidió la licencia pertinente el día 4 de noviembre de 1999 y que, revisada la base de datos de la entidad, se encontró que el empleador Mauricio Mora Chávez, antes de la expedición de la licencia de maternidad, presentó pagos extemporáneos durante los ciclos 98-07, 98-08, 98-09, 98-10, 98-11, 98-12, 99-01, 99-02, 99-03, 99-04 y 99-10, sin que apareciera el pago de los intereses. Anota el Gerente del I.S.S. que,  conforme a la ley 100 de 1993, y al decreto 806 de 1998, es deber de los patronos cancelar oportunamente el valor de sus aportes, por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, ya que, de lo contrario, le corresponde al patrono asumir el valor de la licencia de maternidad general a que tienen derecho sus trabajadoras. Como consecuencia de lo anterior concluye que, en el presente caso, como el patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes en salud desde antes del 4 de noviembre de 1999, es  a la empresa donde labora la demandante a quien le corresponde el pago de la licencia pertinente y no a la EPS del Seguro Social.


3. La Sentencia Objeto de Revisión.


El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de fecha dos (2) de Mayo del 2000, resolvió negar la tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:


En efecto, estimó el a-quo:


En el presente evento, se sucede la controversia, en el sentido de que el Instituto de los Seguros Sociales, se niega a cancelar el valor de una licencia de maternidad que se le otorgó a la señora Mireya Hernández Linares, por cuanto su empleador canceló los últimos aportes en forma extemporánea,  como se vio anteriormente y antes de concederle esta licencia, pero no es al juez de tutela  el indicado para dirimir esta clase de conflictos que se presentan entre esas dos partes, ya que existe otro medio de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicción laboral, para que allí, una vez por todas se deduzca quien tiene la razón de la controversia presentada, es decir, quien debe pagar dicha licencia de maternidad, si el empleador o el Seguro Social.


Si bien es cierto, la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas jurisprudencias ha aceptado el pago de prestaciones sociales inherentes al trabajador que afectan el denominado mínimo vital, como por ejemplo el pago de salarios y el pago de la licencia de maternidad,  también lo es que ese mínimo vital está relacionado íntimamente cuando se afecta en forma grave el concepto de la dignidad humana de las personas pertenecientes a los sectores más vulnerables de la población.


Así las cosas, y como se dijo anteriormente en un caso como el presente en que se presenta este conflicto, si el patrón o el seguro  es el que debe pagar esa prestación, lo más acertado es acudir a la justicia laboral, quien en un amplio término probatorio, establecerá quien tiene la razón.



II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.


1. El problema jurídico.


Observa la Sala que, en el expediente analizado, la peticionaria elevó directamente solicitud ante el I.S.S., tendiente al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues el día 4 de noviembre dio a luz una niña en la Clínica Los Comuneros del I.S.S. de la referida ciudad. Pese a que, mediante acto administrativo de fecha 4 de noviembre, la entidad dispuso el reconocimiento de la licencia pertinente, ésta se ha negado al pago de dicha prestación, con el argumento de que dicho valor debe ser cancelado directamente por el patrono, en la medida en que éste presenta una mora para con el I.S.S  de los aportes parafiscales en el momento en que se sucedieron los supuestos de hecho para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Todo ello con fundamento en la ley 100 de 1993 y el decreto 803 de 1998 disponen que, el empleador que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones, asume directamente los riesgos derivados de la maternidad de sus trabajadoras.


Así las cosas, estima la demandante que el I.S.S. le esta vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a recibir un trato digno, en razón a que, desde  la fecha de su vinculación  al Sistema de Seguridad Social en Salud, le han sido descontados puntualmente sus aportes, y que, además, reúne los requisitos contemplados en la ley para obtener ese derecho.


2. Reiteración de la Jurisprudencia sobre la Materia.


En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad. En efecto ha sostenido esta Corte lo siguiente sobre el particular:


" Es evidente la existencia de un proceso ejecutivo laboral, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, cuando hay mérito para exigir el pago de la licencia de maternidad.


Pero, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, la Corte Constitucional en su labor hermenéutica ha desarrollado la tesis del mínimo vital. Se parte de esta base: que ante la urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre  trabajadora, la acción de tutela es procedente. La Sala Plena de esta Corporación, explicó el concepto de mínimo vital y la excepcionalidad de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales en los siguientes términos:


"La Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.


Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un mínimo vital - que impide la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acción de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasión de la actividad pública desplegada en este campo. "1


En relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad, la Corte se expresó al tenor literal:


"Como se observó en el acápite anterior, la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. 


Excepcionalmente, la Corte ha considerado que pese a la existencia del proceso ejecutivo laboral, algunas prestaciones o derechos podrían ser exigidos a través de la acción de tutela, en especial cuando resultan manifiestos la arbitrariedad de la administración y los efectos gravosos que ésta proyecta sobre los derechos fundamentales de las personas.2 (Sentencia T-365 de 1999 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).


De lo anterior se colige que, en aras de proteger los derechos de la mujer en estado de lactancia y del recién nacido, es viable la acción de tutela para reclamar el pago de la licencia de maternidad, cuando su único medio de subsistencia es el dinero que se deriva de ésta y que constituye, mientras la madre se reintegra a sus labores su mínimo vital.


De otro lado, debe la Corte reiterar, una vez más, que el I.S.S. posee los medios judiciales, que el ordenamiento legal establece para obtener el dinero debido por los patronos morosos e incumplidos en sus aportes a la seguridad social, entre otros, el proceso ejecutivo de carácter fiscal, frente al cual el trabajador afiliado resulta ser un tercero ajeno a las contingencias y vicisitudes de las relaciones jurídicas entre los organismos de la seguridad social y los empresarios afiliados al sistema.


Por lo anterior y a efectos de dar aplicación al principio de igualdad, en relación con casos semejantes al estudiado en esta oportunidad, se reiterará la jurisprudencia de la Corte, contenida, entre otras, en las Sentencias T-792 de 1998, T-093 y T-139 de 1999, dictadas con el propósito de otorgar la protección  a la mujer en estado de lactancia  y del recién  nacido, supuestos de hecho idénticos al que demanda la actora de esta tutela en contra del I.S.S. de Bucaramanga, para que esta entidad, una vez agotados los trámites correspondientes reconozca la prestación económica a que tiene derecho la peticionaria por concepto de licencia de maternidad, y se  abstenga de negar su reconocimiento, aduciendo el contenido normativo del decreto 806 de 1998, máxime cuando, de acuerdo al acervo probatorio (folios 16-18), el patrón canceló, aunque en forma tardía, los aportes económicos de ley.


Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la providencia de tutela que negó la acción de tutela, y en su lugar, ordenará que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, el I.S.S. disponga el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la señora Mireya Hernández Linares, con el fin de hacer efectiva la especial protección que brinda el articulo  53 de la Constitución.


III. DECISION.


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE


Primero. REVOCAR  la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, de fecha dos (2) de Mayo del 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por MIREYA HERNANDEZ LINARES, en contra del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional  Bucaramanga.


Segundo. CONCEDER la tutela invocada por la demandante, y en consecuencia ordenar al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Bucaramanga, para que en el término de 48 horas, contadas  a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y cancelar la licencia de maternidad de la actora de esta tutela.


Tercero. Librar por la Secretaría de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)



ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



1 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

2 Sentencia T-568 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz