Sentencia T-1419-00


DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo




Referencia: expediente T-331404


Acción de tutela interpuesta por Leoncio García, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cali-Valle del Cauca.


Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ



Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali de fecha 10 de mayo del 2000, dentro de la acción de tutela iniciada por LEONCIO GARCIA, contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional  Cali-Valle del Cauca.


I. ANTECEDENTES.


  1. Hechos.


Aduce el actor de la tutela, que el I.S.S, mediante resolución No. 001675, le reconoció la pensión de vejez, por un valor de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($1.157,045.00), más la retroactividad hasta el mes de febrero del presente año.


Afirma que, al momento de la notificación del referido acto administrativo, un funcionario de la entidad lo envió al banco para realizar el cobro pertinente, pero observó que el organismo solamente había consignado el valor de la mesada correspondiente al mes de marzo del 2000, mas no el valor de la retroactividad reconocida, por lo cual presentó los recursos de reposición y de apelación el día 5 de abril del 2000 contra la Resolución No. 001675 de 24 de febrero del 2000 y notificada el día 3 de abril del 2000, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela la entidad le haya respondido.


En razón a lo anterior, estima que el I.S.S. le ha violado el derecho de Petición previsto en el articulo 23 de la Constitución Nacional.


2. Pruebas.


Una vez oficiado al Gerente del I.S.S. por parte del juez de tutela de primera instancia, la entidad respondió que "los recursos interpuestos, dentro del expediente administrativo contra la resolución No. 001675, fueron trasladados al funcionario competente en la ciudad de Santafé de Bogotá, para que se surtiera el trámite que establece la ley".


3. La Sentencia Objeto de Revisión.


El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, mediante providencia de diez (10) de mayo del 2000, resolvió negar por improcedente la tutela, con base  en los  razonamientos siguientes: 


En efecto, estimó el a-quo, luego de precisar los alcances del derecho de petición, lo siguiente:


En el caso que ocupa nuestra atención, y como bien observamos a folio 8 y 9 del cuaderno principal, el Doctor MARIO HERNAN GODOY LOZANO, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del I.S.S.   se le ha informado al accionante, señor LEONCIO GARCIA a efecto de resolver el recurso de reposición que se ha procedido a dar traslado del expediente al funcionario competente para que proceda a establecer, previa revisión y análisis de los documentos obrantes  al expediente lo que en derecho corresponda, previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin y según la normativa vigente, denotándose así que por parte de la entidad no se ha vulnerado ningún derecho de acuerdo con los lineamientos hechos en las premisas esbozadas ,por ende se negará por IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela  formulada  por el señor LEONCIO GARCIA contra el Instituto de los Seguros Sociales.






II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


  1. El problema jurídico.


Estima el actor, que el I.S.S. le esta vulnerando el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta, como quiera que interpuso los recursos de reposición y en  subsidio apelación el día 5 de abril del año 2000 contra la resolución No. 01675 de 24 de febrero del 2000 y notificada el día 3 de abril del 2000, en razón a que a través de la misma  la entidad demandada le  reconoció la pensión de vejez, pero no el valor del retroactivo a que tiene derecho de acuerdo con la ley. Afirma que  los recursos no han sido resueltos hasta el momento de presentación de la tutela, esto es el día 5 de abril del mismo año.


2. El silencio administrativo no subsana el deber de responder los recursos interpuestos en la vía gubernativa. El caso concreto.


En esta oportunidad, la Corte reiterará la doctrina constitucional, según la cual, el derecho de petición también es tutelable en la vía gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente.


En efecto, en la sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a propósito de un evento similar al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad lo siguiente :


"Según tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia1, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio Código Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administración sus decisiones, constituyen una de las múltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 Superior.


Y ello es así puesto que el silencio administrativo opera simplemente como resultado de la abstención de resolver una petición formulada, lo que quiere decir que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible  de la conculcación del derecho".


En tal sentido, cabe recordar lo expuesto en la sentencia T-304 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, en la cual dijo la Corte lo siguiente:


"El artículo 60 del Código Contencioso, transcrito anteriormente, señala que si transcurridos dos (2) meses desde que se ha interpuesto el recurso, la administración no lo resuelve, deberá entenderse negado, otorgando así, la posibilidad al recurrente de acudir ante la jurisdicción para que le defina sobre sus pretensiones, a través de las acciones que para ello se han establecido. En dicha norma se consagra una ficción, cuyo único objeto, se repite, es  el de facilitar el acceso a la jurisdicción. Por tanto, mientras  no se haga uso de las acciones ante lo contencioso, la administración sigue obligada a resolver, además de responder por los daños que pueda producir su inactividad.


La ocurrencia del silencio administrativo, tal como lo ha señalado esta Corporación,  no hace improcedente  la acción de tutela,  pues la única finalidad del silencio administrativo es facilitarle al administrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para que ésta resuelva sobre sus pretensiones, y decida de manera definitiva sobre lo debía pronunciarse la administración. Al respecto se ha dicho:


"...lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, ...." (Sentencia T-181 de 1993)


Pero este efecto del silencio administrativo no equivale ni puede asimilarse, a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido."


Visto lo anterior, estima la Sala que el juez de instancia en materia de tutela ha debido conceder el amparo solicitado, dirigido a obtener la protección del núcleo esencial del derecho de petición, vale decir, a obtener una pronta y oportuna respuesta, ya que, para la época en que se produjo el fallo, esto es el 10 de mayo del 2000, la entidad cuestionada no ha resuelto los recursos  interpuestos, pues así  se  desprende de las pruebas documentales obrantes en el expediente.


Estima la Sala que, en cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que  esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la  cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta  la normatividad que regula la materia.


No obstante lo anterior, la Sala advierte  al Instituto de los Seguros Sociales, el deber ineludible de protección  de aquellas personas que por su condición económica o física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como ocurre con las personas de la tercera edad, que de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 46 y 53 de la Carta merecen un trato acorde con su situación, en cuanto la Carta obliga a las autoridades públicas a dispensar un trato digno y justo, respondiendo en forma clara, diáfana e integral las peticiones formuladas por los particulares y no simplemente contestar sin referirse de manera directa a lo solicitado, ya que los planteamientos  evasivos o parciales en cuanto a los derechos de contenido pensional y de carácter patrimonial, encubren una actuación omisiva que compromete la responsabilidad de los servidores públicos y coloca en grave peligro derechos fundamentales de los particulares, amén de violentar los principios de celeridad, economía y eficiencia que encausan el desempeño de la función pública en un Estado Social de Derecho.



  1. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero. REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de Mayo proferida por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, y en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta contra el Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Cali, Valle del Cauca. En consecuencia, El Departamento de Atención al Pensionado, si no lo ha hecho ya, deberá responder dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 5 de abril del 2000 contra la Resolución 001675 de fecha 24 de febrero del 2000 y notificada al interesado el día 3 de abril del 2000 por la cual se le reconoció la pensión de Vejez al peticionario.


Segundo. Se hace un llamado de atención al I.S.S., Seccional Cali-Valle del Cauca para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en retardo en la  tramitación de los recursos interpuestos ante dicha entidad.


Tercero. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



1 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo.