Sentencia T-1427-00
HABEAS DATA-Núcleo esencial/HABEAS DATA-Alcance
BANCO DE DATOS-Información veraz
DEUDOR SOLIDARIO-Mora en crédito hipotecario
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-318757
Acción de tutela instaurada por Gabriel Alberto Bustos Guerrero contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gabriel Alberto Bustos Guerrero contra la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas.
Los hechos expuestos por el apoderado del demandante se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
Vistos los anteriores hechos, el demandante solicita la protección de su derecho fundamental al buen nombre, y solicita se ordene a la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, para que corrija la información por ellos suministrada a las Centrales de Riesgo, sea borrado de dichas bases de datos como deudor moroso e igualmente desaparezca la calificación “E” de su comportamiento financiero.
En sentencia del 5 de abril de 2000, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá negó la tutela en cuestión, pues consideró que el dato aportado a las Centrales de Riesgo por parte de AV Villas, en relación con el comportamiento financiero del actor, corresponde a la realidad, pues el demandante contrajo una obligación con la entidad aquí demandada en calidad de codeudor, y al no cumplirse dicha obligación, es válido el reporte como deudor moroso. En la medida en que el problema planteado gira en torno a la aplicación de normas legales referentes a obligaciones solidarias y a la interpretación de las mismas, la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para dilucidar tal diferencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
La Carta Política en su artículo 15, incluye dentro de los varios conceptos que lo conforman, el relativo al buen nombre y al habeas data. Este derecho adquiere una doble dimensión, cuando se configura como derecho fundamental, y además, cuando es herramienta fundamental para la debida defensa por parte de los particulares en relación con la divulgación de informaciones que tengan relación con su buen nombre, su intimidad personal, familiar y su honra. Por ello, la información que se encuentra contenida en dichas bases de datos, sin importar si quien maneja dicha información es una entidad pública o privada, deberán obedecer de manera estricta a la verdad, y los datos allí contenidos también se caracterizarán por su dinamismo, es decir, podrá ser actualizada, para ajustarse a la realidad y a la verdad en la cual se sustenta.
Al respecto la sentencia SU-082 de 1995, Magistrado ponente Jorge Arango Mejía, señaló los elementos básicos de este derecho:
“¿Cuál es el núcleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad, en general, y en especial económica.
“La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales.
“Y se habla de la libertad económica, en especial, porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley.
“El sujeto activo del derecho a la autodeterminación informática es toda persona, física o jurídica, cuyos datos personales sean susceptibles de tratamiento automatizado.
“El sujeto pasivo es toda persona física o jurídica que utilice sistemas informáticos para la conservación, uso y circulación de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deberán referirse a la capacidad económica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones económicas para con las instituciones de crédito.
“El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados:
“a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren;
“b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos;
“c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.
“(...).
“Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.
“(...).
“Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la información sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera íntima del individuo, podrá la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusión de tales datos. Y si tal exclusión no se hace voluntariamente, acudir a la acción de tutela para proteger su derecho fundamental.
“(...).
“El conflicto entre el derecho al buen nombre y el derecho a la información, se presenta cuando aquél se vulnera por la divulgación de ésta.
“Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta.”1
La información registrada en archivos o bases de datos que se encuentren a disposición del público, se caracterizará por ser veraz, es decir que corresponda con los hechos que la originan, que sea dinámica, es decir, que se encuentre en permanente actualización, pues de esta manera refleja su veracidad implícita y finalmente, que es susceptible de ser rectificada, cada vez que así se requiera.
En el expediente objeto de revisión, a folios 41 y 42, obra respuesta dada por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, en la cual se señala con gran detalle los diferentes motivos que permitan justificar el reporte existente en las Centrales de Riesgo, sobre el comportamiento financiero del demandante. Sobre el particular, se dice lo siguiente:
Analizado el expediente objeto de revisión, cabe la pena indicar que la actuación adelantada por la entidad financiera aquí demandada simplemente se ha limitado a reseñar una información que resulta acorde con la realidad, y que corresponde con el comportamiento negativo o moroso de los deudores solidarios en el crédito hipotecario por ellos tomado. Es pertinente recordar que la solidaridad pasiva, como es el caso objeto de revisión, se caracteriza como una obligación donde existiendo un objeto divisible, es decir que se puede pagar por cuotas o partes, coloca a cada uno de los deudores solidarios en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda por ellos contraida.2
De esta manera, es el comportamiento de los particulares, la fuente de generación de la información, positiva o negativa, que se deposita en los bancos de datos a los cuales se reporta permanentemente y a los que recurren las entidades financieras y de otra índole. A partir de dicha información, la cual sólo podrá ser modificada en tanto el particular genere una nueva información que modifique la anterior.
En el presente caso, el demandante no sólo puede ser reportado por la entidad financiera aquí demandada, en razón a su mal comportamiento financiero, sino que además, la información por ellos entregada a dichas Centrales de Riesgo, permanecerá inmodificable, hasta tanto se genere una información diferente a la ya existente, que obligaría a la entidad demandada a actualizar la información y a las Centrales de Riesgo a modificar la misma.
Por lo tanto, en la medida en que los hechos que originaron el reporte a las Centrales de Riego no han variado en absoluto, hasta el momento de la interposición de ésta tutela, el amparo solicitado resulta improcedente y la Sala procederá entonces, a confirmar la decisión del juez de instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2000 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, la cual negó la tutela.
Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretaria General (E)
1 Reiterada en las sentencias T-131 de 1998, T-303 de 199 y T-455 de 1998, entre otras.
2 Ver OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo, página 260. Régimen General de las Obligaciones, Edit. Temis 1987.