Sentencia T-1434-00
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-278084
Acción de tutela instaurada por Teresa de Jesús Acero Cárdenas y otros contra la E.S.E. Hospital San José del Guaviare.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro de la acción de tutela instaurada por:
ACERO CARDENAS TERESA DE JESUS
ALFONSO ANA CRISTINA
ALMARIO MEJIA RICARDO
ARCE VALENCIA LUZ MARY
AREVALO PIRACUN MACEDONIO
ARIZA FRANCO ANGEL DE JESUS
ATEHORTUA USECHE FELIX DIACONO
BARRAGAN LOPEZ EDILBERTO
BAYLON OLAYA MAGDALENA
BUENO HUGO NELSON
BURGOS PLAZA HECTOR
CAMACHO DE RUIZ LUZ DARY
CANO SELENY DEL CARMEN
CARDONA HENAO MARTHA INES
CARDONA HENAO OFELIA
CASTELLANOS AGUDELO JAVIER ALFONSO
CEBALLOS CHAMORRO ISABEL ELVIRA
CHANTRE LUCUMI MARIA ESTELLA
CIFUENTES BEATRIZ
COLINA DE HERNANDEZ MARIA ROCIO
COMBA JESUS ANTONIO
COMBITA ARIAS VICTOR JULIO
CRESPO TRACIANO IGNACIA
CURACAS BRAVO RICHAR
DIAZ MOSQUERA LUZ AMPARO
DURAN GARCIA RAFAEL
ESTUPIÑAN BOHORQUEZ LUZ MARINA
GONZALEZ BALANTA PRASCEDES
GUTIERREZ CRUZ JORGE ENRIQUE
GUTIERREZ HOLGUIN MARIA IRENE
GUTIERREZ MARIA ILDUARA
GUTIERREZ QUINTIN LUZ MIRIAM
HERRERA AMAYA MARTHA LUCIA
JIMENEZ JIMENEZ MARIELA
LARA ROMERO JAIME
LEAL ROMERO ALEIDA
LEON SANDOVAL MARIA EPIFANIA
LOPEZ ARENAS JOSE ORLANDO
LOZANO CAMPOS DESIDERIO
MANRIQUE MORENO JESUS ALBERTO
MARTINEZ JOSEFINA
MENDEZ LUZ DARY
MENDOZA BARRETO GLADYS YOLANDA
MEZA ALFARO MALENE
MONTENEGRO CASTIBLANCO LEONARDO
MORENO BELTRAN MARIA IDALI
MOSQUERA CASTILLO NIDIA
MOSQUERA MURILLO MARITZA
MURCIA ALARCON HUGO JAIME
NIÑO DELGADILLO BLANCA
NUÑEZ ALDANA PRISCILA
OCHICA GAITAN JAIRO
ORTIZ GUILLERMO
PALACIOS VICTORIA
PENAGOS PORTELA ALVARO HERNAN
PEÑA LUBO ZAMIRIS DEL CARMEN
PEREZ ALZATE LUIS FERNANDO
PEREZ VILLAMIL MARIA YOLANDA
PINEDA DE SALAZAR ROSA DELIA
PINZON BARRERA CECILIA
PITALUA CARRILLO JESUS ANTONIO
PLAZAS DE RODRIGUEZ CLARA INES
POVEDA HERNANDEZ BETTY
POVEDA HERNANDEZ CLAIDE
PULIDO GOMEZ NICOLAS
QUERUBIN VELASQUEZ MARISOL
RAMIREZ PARRA BLANCA LIGIA
RODRIGUEZ BORDA RICARDO ARTURO
RODRIGUEZ MORA GLORIA MERCEDES
RODRIGUEZ OCAMPO VICTOR FABIAN
RODRIGUEZ QUINTERO ROSA LIGIA
ROJAS DIAZ ANA ABIGAIL
ROMERO RESTREPO ALFONSO
ROSO SANCHEZ LUIS VICENTE
ROSSY PIÑERES NINA MARIA
SAMPEDRO LOPEZ ALBEIRO
SANTANA MARTINEZ OSCAR
SILVA CIFUENTES MARIA SAMIRA
SOTO RUIZ RODRIGO
SUAREZ LOZANO JULIA INES
SUAREZ MELO MARGARITA
SUAREZ SUAREZ DORALBA
TABARES PARRA CARMELITA
TAPIAS RAMOS GELMO
TOCORA NUÑEZ JENIFER
TOCORA NUÑEZ JOSE ARTURO
TORRES ALVAREZ GLADYS
TORRES RODRIGUEZ PETRONILA
VALDES ACUÑA ESTHER JULIA
VALENCIA GUILLERMO LEON
VARGAS HERRERA DRIGELIO ANTONIO
VELASQUEZ ANA ADELFA
VELASQUEZ LEMUS CLARA INES
VELASQUEZ LEMUS ROSA ELVIRA
ZAPATA DE SIERRA ROSA MARIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los demandantes, interpusieron acción de tutela en contra de la E.S.E. Hospital San José del Guaviare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la igualdad, en razón a que su empleador no les ha cancelado el salario del mes de agosto de 1999, así como horas extras, festivos, dominicales, recargos desde el mes de febrero y la prima de servicios del mes de junio del mismo año.
Fundamentan su solicitud de amparo en que su único medio de sostenimiento son los salarios que reciben del hospital.
Solicitan en consecuencia, se ordene al hospital cancelar las acreencias laborales adeudadas y, que se prevenga para que no vuelva a incurrir en los hechos que originaron la presente acción.
Por su parte, el gerente del hospital, en escrito de septiembre 24 de 1999, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, explicó de manera pormenorizada los motivos que originaron el no pago de sus obligaciones laborales, e indicó que ya se estaban realizando los trámites tendientes a la consecución del dinero para cancelar estas acreencias, por lo que solicitó al a quo desestimar las pretensiones de los accionantes. Posteriormente, con fecha 29 de septiembre de 1999, envió al Juzgado un oficio manifestando que ese día se pagarían a los empleados del hospital los salarios adeudados del mes de agosto de 1999.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Conoció del presente caso en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, el cual mediante sentencia de septiembre 29 de 1999 decidió declarar improcedente la acción, al considerar que por no acreditarse una circunstancia excepcional ni la vulneración de derechos fundamentales, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.
Impugnada la anterior decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, decidió en fallo del 19 de noviembre de 1999, confirmar la sentencia recurrida por las mismas consideraciones del a quo.
3. Trámite procesal surtido por la Corte Constitucional
La Sala Novena de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó, en auto de 7 de junio de 2000, oficiar a las oficinas de ANTHOC, seccional San José del Guaviare, para que el señor Carlos Alberto Romero, presidente del sindicato de dicha seccional, informara a la Sala de Revisión mediante listado legible, los nombres completos de todos y cada uno de los demandantes dentro de la presente acción. Vencido el término señalado en el auto, se recibió respuesta a la prueba solicitada.
Adicionalmente, la Sala ordenó en auto de julio 27 de 2000 oficiar al Director de la E.S.E Hospital San José del Guaviare, para que informara si ya había procedido a pagar el salario del mes de agosto de 1999 a los accionantes.
Vencido el término probatorio el director del hospital demandado informó, mediante oficio de 10 de agosto de 2000, que el pago del salario del mes de agosto de 1999 ya se había hecho el 29 de septiembre del mismo año, según consta en la nómina del hospital.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas
2. Afectación del mínimo vital por el no pago oportuno del salario.
Esta Corporación en sentencia de unificación1 reiteró el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, como una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad.
Se ha considerado además, que la tutela resulta procedente de manera excepcional, para el pago efectivo de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las condiciones mínimas de vida digna2, en razón al no pago puntual y completo del salario, el cual, por lo general surge como la única fuente de recursos económicos con que cuenta una persona para suplir sus necesidades más elementales y de su familia. Además, esta misma Corte ha indicado en su jurisprudencia, que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,3 situación que quebranta las condiciones elementales de vida.
Al respecto ha de indicarse que en fallos anteriores, en donde han estado demandadas distintas entidades de salud por el no pago de los salarios, la Corte ha puesto de presente que entiende la crisis financiera por la que atraviesa todo el sector salud, y que vive por igual la entidad en este caso demandada. Sin embargo, en modo alguno pueden aquellos argumentos contribuir a que el juez constitucional prohíje el desconocimiento de los derechos fundamentales cuya protección se le impone.
La insolvencia de un empleador, sea público o privado no es razón suficiente para mantener en vilo la situación de los trabajadores que viven de su trabajo y mantienen a su familia con el producto del mismo.
Las entidades de salud que reiteradamente faltan a sus deberes para con sus empleados y pensionados están en la obligación de realizar oportunamente las acciones necesarias para obtener el recaudo por parte de las entidades que les adeudan servicios prestados, así como para atender sus obligaciones laborales.4
En el caso objeto de revisión, obra a folio 107 del expediente la respuesta dada por el Gerente del Hospital San José del Guaviare en el cual se indica, que los salarios adeudados del mes de agosto de 1999 a los demandantes ya fueron cancelados el día 29 de septiembre de 1999.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, procede confirmar los fallos de instancia, que negaron la tutela.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante las cuales se negó la protección de los derechos vulnerados por la entidad demandada, con base en las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Ver sentencia SU-995/99
2 Cfr. Sentencias T-484 y T-528 de 1997, T-031, T-071, T-075, T-106, T-242, T-297 y SU-430 de 1998, entre otras.
3 Cfr. Sentencias T-259 y T-606 de 1999.
4 Cfr. Sentencia T-583 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.