Sentencia T-1469-00
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente
- Reiteración de Jurisprudencia -
Referencia: expediente T-355097
Acción de tutela interpuesta por Rosa Tulia Vega, contra el Municipio de El Guamo, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo-Tolima, dentro de la acción de tutela iniciada por ROSA TULIA VEGA, contra el Municipio de El Guamo, Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Expresa la señora Rosa Tulia Vega, que labora con el municipio demandado como Aseadora y que el motivo de su inconformidad radica en que su empleador no le cancela 11 días de salario del mes de febrero, junto a los meses de marzo y abril del 2000, situación que la coloca en la imposibilidad de cumplir cabalmente sus obligaciones familiares y crediticias, motivo por el cual solicita que se ordene al accionado cancelar las sumas adeudadas.
El Municipio de El Guamo manifestó al juez de instancia que el no pago de las acreencias laborales se debe a su difícil situación económica.
2. Sentencia Objeto de Revisión.
El Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo-Tolima mediante proveído del 9 de junio del 2000, decidió negar las pretensiones de la demandante al estimar que "esta instancia no tutelará el derecho económico de pago laboral por cuanto como se vió no está afectado el derecho al trabajo de la peticionaria y más bien sus valores o retribución pecuniaria y reivindicatoria de be controvertirse por el medio idóneo ordinario".
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.
En reiteradas oportunidades1 esta Corporación se ha referido intensamente sobre el valor que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto nuclear del derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Al respecto se recuerda sobre el tema lo expresado en la Sentencia SU-995 de 1999 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.
"....
"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.
"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."
Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas no puede constituirse en excusas valederas para sustraerse de sus obligaciones laborales con sus trabajadores.
Por lo tanto la Corte revocará la decisión de instancia por no estar acorde con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el pago de acreencias laborales cuando se afecta el mínimo vital de los trabajadores como en el caso sub lite en el cual la libelista desempeña el cargo de aseadora y no posee otros medios diferentes al de su estipendio para sobrevivir dignamente.
Finalmente la Sala precisa que la orden a dar deberá ser entendida únicamente en cuanto hace al pago de los salarios adeudados, y no cobija a las dotaciones reclamadas por la demandante, por no constituir elemento fundamental del mínimo vital.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo-Tolima de fecha 9 de junio del 2000, y en su lugar amparar el derecho al trabajo el condiciones dignas de la ciudadana ROSA TULIA VEGA.
Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de El Guamo que si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar los salarios adeudados a la libelista en un término de cuarenta y ocho (48) horas, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, en caso contrario, dicho plazo debe utilizarse para adelantar las gestiones presupuestales pertinentes, las cuales deben materializarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes.
Tercero. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.