Sentencia T-1480        -00


DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental


INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance


DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de aparato ortopédico



Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-334201


Acción de tutela instaurada por Nestor Antonio Díaz Tapias contra SaludCoop S.A.


Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ



Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil (2000).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo de diecisiete (17) de marzo de 2000, adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Nestor Antonio Díaz Tapias en representación de su hija Hilda Margith Díaz Hernández contra SaludCoop E.P.S.


I. ANTECEDENTES


El accionante Nestor Antonio Cruz Tapias, actuando en nombre de su hija Hilda Margith Díaz Hernández interpone acción de tutela contra SaludCoop E.P.S por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social de su menor hija, en razón a que se niega a entregar un aparato ortopédico que la menor requiere.


Afirma el señor Díaz Tapias que su hija tiene seis años de edad y es beneficiaria suya para los servicios de la E.P.S SaludCoop. Indica que la menor presenta acortamiento de pierna izquierda, por lo que el médico tratante ordenó el primero (1) de marzo de 2000 el uso de un aparato de extensión o prolongación de Thomas, el que según el Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia tiene un costo de $240.000, valor que el accionante no puede sufragar debido a su difícil situación económica.


Señala que llevó la orden expedida por el médico a SaludCoop E.P.S., donde no fue autorizado el suministro del aparato ortopédico por estar fuera del Plan Obligatorio de Salud.


Por su parte, SaludCoop E.P.S en escrito dirigido al Juzgado Cuarto Civil Municipal solicitó desestimar las pretensiones del demandante, por considerar que existe otro medio de defensa judicial, toda vez que la jurisdicción laboral es la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, lo anterior teniendo en cuenta que en el presente caso no se está poniendo en peligro la vida de la menor.


De otro lado, afirma el apoderado de la entidad demandada que no existe la obligación legal para la E.P.S. de suministrar el aparato de prolongación, pues este no se encuentra mencionado en el Manual de Actividades, Intervenciones, y Procedimientos de Seguridad Social en Salud, siendo por consiguiente obligación del Estado suministrarlo a través del Ministerio de Salud, Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA).   


II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN


Conoció del presente caso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, que en sentencia de marzo diecisiete (17) de 2000 negó el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la menor Hilda Margith Díaz Hernández, quien dispone de otros medios de defensa para hacer valer sus derechos.


III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Competencia


Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.



  1. Consideraciones Jurídicas y caso concreto


Se trata en este caso de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la entrega de aparatos ortopédicos a menores de edad afiliados al Plan Obligatorio de Salud, que los requieren por encontrarse en peligro su derecho a la salud y que la situación económica de sus padres los imposibilita para adquirirlos.


El demandante, en representación de su hija Hilda Margith Díaz Hernández, pretende que mediante la acción de tutela se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social vulnerados por SaludCoop al negarse a entregar el aparato ortopédico que requiere, aduciendo que este se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.


Dentro del expediente se encuentran las siguientes pruebas:


a) Solicitud suscrita por el médico Luis Gómez Jiménez del Hospital San Vicente de Paul de Medellín con fecha  primero (1) de marzo de 2000, (folio 6), donde manifiesta lo siguiente en relación con la situación de salud de la menor:


"(...)La niña Hilda Díaz presenta hipoplasia femoral derecha con acortamiento de 9 cm. Favor elaborarle aparato de extensión ( o prolongación ) de Thomas.


b) Cotización enviada a SaludCoop, por la Auxiliar de pacientes de aparatos ortopédicos del Comité Regional de Rehabilitación de Antioquia, en la que se afirma que el aparato de extensión o prolongación de Thomas que requiere Hilda Margith Díaz tiene un costo de $240.000.oo.


En este caso se trata de una niña de seis (6) años de edad, a quien la compañía  SaludCoop E.P.S. le negó un aparato ortopédico para la prolongación de su pierna, con el argumento de que está excluido del Plan Obligatorio de Salud.


La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha referido al carácter de derecho fundamental del derecho a la salud en los niños, así se ha señalado en la sentencia SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz:


"...  la nueva Constitución, al ocuparse de los derechos de los niños, no desatendió al desarrollo del derecho social contemporáneo y estableció, como corresponde a su evolución, las nuevas manifestaciones del Estado Social de Derecho, y dio rango de derecho constitucional fundamental a algunos derechos de los menores como el de la seguridad social que se proyecta en este caso, no obstante que deba encontrarse su armonía con otras manifestaciones programáticas específicas, que también son  proyección suya.

Igualmente, en la sentencia T-408 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero se desarrolló el concepto de interés superior del menor:


"...Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989). Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45). "


En el caso específico de aparatos ortopédicos y prótesis ya la Corte1 ha sostenido que a los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud se les deben entregar los elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud y su adecuado desarrollo.


Por consiguiente, a juicio de la Corte, resulta evidente que por tratarse de los derechos fundamentales del niño a su salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela solicitada.


IV.    DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE



Primero. REVOCAR la sentencia de 17 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y, en su lugar conceder la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la menor Hilda Margith Díaz Hernández a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la salud vulnerados por SaludCoop E.P.S.


Segundo. INAPLICAR, para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisión, los artículos 12 de la Resolución 5261 de 1994 y 10 del Decreto 806 de 1998, en cuanto restringen la posibilidad de suministro de la prótesis que la menor Hilda Margith Díaz Hernández requiere para la garantía y protección de sus derechos constitucionales fundamentales.


Tercero. ORDENAR a SaludCoop que en un término no superior a los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, programe la elaboración y colocación del aparato ortopédico que requiere la menor Hilda Margith Díaz Hernández.


Cuarto. Lo anterior sin perjuicio de que SaludCoop E.P.S. pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, a fin de que le reintegre las sumas canceladas para los citados efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998.


Quinto. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



1 Ver, entre otras, las sentencias T-514 de 1998, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-796 de 1998, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.