ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Referencia: expedientes T-292037, T-292038, T-292160, T-294674, T-294749, T-294988, T-294989, T-294994, T-296091, T-299445, T-302916
Acciones de tutela instauradas por Victor Manuel Carrasquilla Altamira y otros contra la Gobernación, la Asamblea de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Alcaldía de Providencia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo Municipal, Civil del Circuito y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro de las acciones de tutela interpuestas por:
CARRASQUILLA ALTAMIRA VICTOR MANUEL
BEDOYA RENDON MARTHA
HIGUITA MURILLO FERNANDA CECILIA
LICONA VALDELAMAR MARIA CRISTINA
LIVINGSTON POMARE DIANA VIRGINIA
MITCHELL WILSON TELBERT
PEDROZO DE ALDANA NORA
PUSEY MCLAUGLIN CLAUDIA
ROBINSON ROBINSON OSLEY ANDREW
SANTANA ARCHBOLD MAXIMILIANA
SMITH MARSHALL ROSENDO ROSARIO
ZARATE HERNANDEZ EDGARDO
contra la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Asamblea Departamental y la Alcaldía de la Isla de Providencia .
I. ANTECEDENTES
Expedientes T-292037, T-292038, T-294994:
Los actores dirigieron sus acciones de tutela contra el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en razón a que el demandado no les ha cancelado los salarios, bonificaciones, vacaciones y retroactivos desde marzo de 1999 hasta la fecha de interposición de las presentes acciones (noviembre de 1999).
Expedientes T-299445 y 302916:
Los accionantes, pensionados de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, afirman que desde abril de 1999 no han recibido sus mesadas pensionales.
Para fundamentar su solicitud de amparo, los demandantes ponen de presente que su único sustento y el de sus familias son los dineros que reciben de la Gobernación, e indican que debido al incumplimiento de esta entidad no han podido solventar sus necesidades básicas como alimentación, pago de servicios públicos y demás obligaciones. Solicitan en consecuencia, se ordene a la Gobernación del Departamento, a través del Gobernador, cancele todas las acreencias laborales a que tienen derecho.
Por su parte, el Gobernador del departamento en escritos dirigidos a los jueces de instancia, se refirió de manera pormenorizada a los motivos que originaron la cesación en el pago de salarios y mesadas pensionales, haciendo énfasis en los esfuerzos que esa administración ha hecho para conseguir los recursos que le permitan cancelar todas sus acreencias laborales. Indicó también, que el servicio de salud y los medicamentos que los accionantes puedan necesitar están siendo prestados por el Hospital Timothy Britton.
Expedientes T-292160, T-294749, T-294988, T-294989, T-296091:
Aparecen como demandados el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Asamblea Departamental. Los accionantes demandaron a las entidades mencionadas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, en razón a que no les han sido cancelados los salarios de marzo de 1999 a diciembre del mismo año; al igual que las otras acciones de tutela objeto de revisión, los demandantes afirman que tienen como único medio de subsistencia los salarios que reciben de la Asamblea Departamental, por lo que solicitaron se ordene al Gobernador del Departamento que efectúe las transferencias a la tesorería de la Asamblea y ésta a su vez cancele los salarios adeudados.
Por su parte, la Asamblea Departamental por solicitud del Tribunal Superior del Departamento, confirmó las afirmaciones de los accionantes sobre el no pago de sus salarios, indicando que esta situación es ocasionada por el retraso de la Gobernación en el giro de las transferencias que le corresponden a esta entidad, al punto que inició una acción de cumplimiento para que la Gobernación se pusiera al día con estas transferencias logrando un fallo favorable. Sobre la seguridad social, agregó que los accionantes se encuentran afiliados a la E.P.S. Humana Vivir, la cual les presta los servicios correspondientes.
De otro lado, la Gobernación informó, que en la medida de sus posibilidades, ha efectuado transferencias parciales a la Asamblea para cubrir el pago de salarios ordenados mediante sentencias de tutela.
Expediente T-294674:
El señor Osley Andrew Robinson Robinson instauró acción de tutela contra la Alcaldía de la Isla de Providencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo, en razón a que la demandada no le ha cancelado los salarios desde el mes de abril de 1999 hasta la fecha de presentación de la tutela (noviembre 9 de 1999). Manifiesta que del salario que percibe, dependen tanto él como su familia, por lo que solicita se ordene a la accionada que cancele todos los emolumentos adeudados.
A su turno, la Alcaldía de la Isla de Providencia solicitó al juez de primera instancia desestimar los pretensiones del señor Robinson Robinson, por cuanto no existe prueba del perjuicio irremediable ocasionado por la posible afectación del mínimo vital del actor, en razón a que él recibe una pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Por lo tanto, considera la alcaldía que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios adeudados.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expedientes T-292037, 292038 y 294994:
Conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, que en sentencias de noviembre 18 y 25 de 2000, negó el amparo solicitado por los accionantes al considerar que en ninguno de los casos se aportaron pruebas que demostraran la afectación real del mínimo vital o que se encontrara en peligro inminente la salud o la integridad de los accionantes, para concluir que la administración no puede responder por una situación que no está demostrada.
Expediente T-299445:
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, en sentencia de diciembre primero de 1999, tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante, para lo cual ordenó a la demandada que en un plazo de 25 días, contados a partir de la notificación de la providencia, cancelara la totalidad de las mesadas pensionales al accionante y adicionalmente otorgó un término de 10 días para que la Administración Departamental restableciera los servicios médicos y la seguridad social al petente.
Consideró el Tribunal que se encuentra plenamente probado que con la omisión de la Gobernación se encuentra lesionado el demandante en su remuneración mínima vital, afectándose por tanto su derecho al trabajo, a la salud, y a la seguridad social al no poder satisfacer sus necesidades básicas.
Impugnada esta decisión el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia de febrero 1 de 2000, revocó el fallo recurrido al considerar que en el presente caso, solo existe constancia de que la pensión de invalidez se encuentra en trámite, por lo que el accionante deberá agotar todas las gestiones necesarias para obtener su reconocimiento, por lo anterior, señaló que el juez de tutela no es el indicado para decidir si se le otorga o no la pensión al accionante.
Expediente T-302916:
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela solicitada, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en razón a que el no pago de sus mesadas pensionales no le ha causado un perjuicio irremediable, ni ha afectado su mínimo vital. Con respecto a la salud, el Gobernador demandado indicó que la demandante estaba siendo atendida en el Hospital Timothy Britton, razón por la cual no concedió la protección reclamada.
Expedientes T-292160, T-294989, T-294988, T-294749 y T-296091:
El Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en sentencias de diciembre 14 de 1999 y enero 13, 14, 20 y 25 de 2000, no accedió a las pretensiones de los actores, por considerar que existen otros medios de defensa judicial, a través de los cuales los accionantes pueden exigir el pago de las acreencias laborales objeto de las presentes acciones de tutela, y además porque no se evidenció un peligro inminente que pudiera atentar contra la vida y la seguridad de los peticionarios y sus familias.
Expediente T-294674:
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, negó la protección solicitada, pues consideró que al accionante tiene otros mecanismos judiciales para hacer valer su derecho, ya que recibe una mesada pensional de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, situación esta que hace improcedente la tutela teniendo en cuenta que no se encuentra afectado su mínimo vital.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas. Para ello ordenó, mediante auto de junio 12 de 2000, oficiar a la Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que informara a la Sala de Revisión si ya había cancelado los salarios adeudados a los demandantes.
Posteriormente, el 11 julio de 2000 el Gobernador del departamento demandado dió respuesta, informando que los señores Telbert Mitchell Wilson, Osley Robinson Robinson, Diana Virginia Livingston Pomare, Claudia Pusey Mclaughlin, Nora Pedrozo de Aldana y Fernanda Cecilia Higuita Murillo, no son, ni fueron funcionarios de la Gobernación, por lo tanto no es a esa entidad territorial a la que le corresponde el pago de los salarios adeudados a ellos.
De otro lado, señaló que los señores Víctor Manuel Carrasquilla Altamira, Edgardo Zárate Hernández y María Cristina Licona Valdelamar, fueron funcionarios de la Gobernación hasta el 31 de diciembre de 1999 y los salarios que se les adeudaban fueron cancelados por Fiduoccidente.
Sobre el señor Rosendo Rosario Smith Marshall, indicó que le fue reconocida su pensión mediante resolución No 2330 de mayo 05 de 2000, con retroactividad al primero (1) de abril de 1999 y que el último pago realizado fue una licencia por enfermedad, quedando pendiente de pago la prima de navidad, de servicio y vacaciones.
En cuanto a la señora Maximiliana Santana Archbold, informó que sus mesadas se encuentran en trámite para ser canceladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el mes de octubre de 1999, y en adelante serán asumidas por el Departamento.
El Magistrado Ponente de esta Sala de Revisión, en razón a que la Gobernación informó que algunos de los accionantes de la tutela no son empleados suyos y, luego de verificar que en realidad son empleados de la Asamblea Departamental del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó mediante auto de octubre 13 de 2000 a esa entidad que certificara si ya había cancelado los salarios adeudados a los señores Telbert Mitchell Wilson, Osley Robinson Robinson, Diana Virginia Livingston Pomare, Claudia Pusey Mclaughlin, Nora Pedrozo de Aldana y Fernanda Cecilia Higuita Murillo.
En respuesta a la solicitud del Magistrado Ponente, el Presidente de la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, informó que ya había cancelado los salarios adeudados, para lo cual anexó copias de las nóminas donde aparecen los pagos. Posteriormente, la Tesorera Pagadora de la Asamblea Departamental, para confirmar la anterior información, envió certificación del pago de los meses de salario objeto de las presentes tutelas indicando el monto total de los pagos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que les adeudaban la Gobernación y la Asamblea del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Alcaldía de Providencia, respectivamente.
Sin embargo, a folios 78, 79, 80, 81, 84 y 148 obran dentro del expediente que encabeza este acumulado las pruebas sobre el pago de las acreencias laborales adeudadas a:
TELBER MITCHELL WILSON
LIVINGSTON POMARE DIANA VIRGINIA
PUSEY MCLAUGHLIN CLAUDIA
PEDROZO DE ALDANA NORA
HIGUITA MURILLO FERNANDA CECILIA
BEDOYA RENDON MARTA
CARRAQUILLA ALTAMIRANO VICTOR MANUEL
ZARATE HERNÁNDEZ EDGARDO
LICONA VALDELAMAR MARIA CRISTINA
SMITH MARSHALL ROSENDO ROSARIO
SANTANA ARCHBOLD MAXIMILIANA.
Esta Corporación1 ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
En la sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, se afirmó:
"... Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela- pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política -la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales-.
En el caso del señor OSLEY ANDREW ROBINSON ROBINSON es claro que tiene otra fuente de ingresos económicos que le permiten satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia por lo que su mínimo vital no se encuentra en peligro, lo que se corrobora con la certificación expedida por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional ( folios 56 y 57) que demuestra la existencia de otra fuente de recursos económicos. Lo que no obsta para que la Alcaldía de Providencia cumpla a cabalidad con sus obligaciones laborales.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal, Civil de Circuito y por el Tribunal Superior de San Andrés Isla y, en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, por las consideraciones expuestas.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.