ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Referencia: expedientes T-297774, T-297775, T-297776
Acciones de tutela instauradas por Mario Oswaldo Villegas Arango y otros contra Prosocial.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de diciembre 9 y 10 de 1999, proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por Mario Oswaldo Villegas Arango, Edgar Humberto Galindo Vásquez y Blanca Sofía Barreto de Olarte contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”.
I. ANTECEDENTES
Los actores interpusieron acciones de tutela contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas en razón a que no les han cancelado los salarios de los meses de septiembre y octubre de 1999.
Para fundamentar su solicitud de amparo los accionantes ponen de presente los siguientes hechos:
Indican que desde el primero (1) de septiembre de 1999 hasta la fecha de interposición de las presentes acciones (octubre 25 y 27 de 1999) no han recibido los salarios, horas extras, dominicales y festivos, como tampoco dotaciones y uniformes a que tienen derecho.
Manifiestan que debido a la omisión de su empleador se han visto afectadas sus condiciones de vida, toda vez que no cuentan con los recursos para cubrir las necesidades básicas suyas y de sus familias como alimentación, vivienda, educación y demás gastos familiares.
Por su parte, la entidad demandada en escritos de diciembre 6, 9 y 10 de 1999, dirigidos al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, informó que en noviembre 26 de 1999 se consignaron los dineros en las cuentas de las dependencias donde laboran los accionantes, para que así mismo estas procedieran a cancelar los salarios a todos los empleados. Adicionalmente el demandado anexó copia de una constancia suscrita por la Tesorera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que certifica que el día 26 de noviembre de 1999, el citado Ministerio, giró y pago sueldos y seguridad social de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL” de pensionados y funcionarios activos, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1999.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de los casos de la referencia el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, que en providencias de diciembre 9 y 10 de 1999 negó el amparo solicitado al considerar que en razón a que el derecho reclamado por los accionantes es de rango legal, ellos cuentan con otro medio de defensa judicial.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Sexta de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron las acciones de tutela de la referencia, consideró necesario obtener algunas pruebas, para lo cual ordenó mediante auto de julio 5 de 2000, que el Representante Legal la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “PROSOCIAL” del municipio de Fusagasugá, informara a esta Sala de Revisión si ya había cancelado los salarios adeudados a los accionantes. Vencido el término señalado en al auto de pruebas no se recibió respuesta por parte del demandado.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Hecho superado
Los demandantes interpusieron las acciones de tutela con el fin de lograr el pago de las acreencias laborales que les adeuda PROSOCIAL.
Sin embargo, a folios 14 del expediente T-297774, 24 del expediente T-297775 y 18 del expediente T-297776 obra certificación suscrita por la Tesorera del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expedida el 26 de noviembre de 1999, en la que se afirma lo siguiente:
"El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, giró y pagó sueldos y seguridad social de la PROMOTORA DE VACACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL "PROSOCIAL" de pensionados y funcionarios activos correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 1999".
En este caso resulta claro que se configura un hecho superado, respecto del cual ésta Corporación1 ha considerado improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al respecto sería ineficaz:
"La acción de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente. " Sentencia T- 100 de 1995 (Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el motivo que llevó a los accionantes a iniciar esta acción de tutela, ya se encuentra superado, procede confirmar el fallo de instancia, que negó la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal en los procesos de los peticionarios Mario Oswaldo Villegas Arango, Humberto Galindo Vásquez y Blanca Sofía Barreto de Olarte y, en su lugar declarar improcedente las acciones de tutela, en virtud de haberse superado los hechos que las motivaron.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-100 de 1995, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.