Sentencia T-1540-00


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas


EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales



Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-335884.


Acción de tutela instaurada por Carlos Ricardo Aguilera Castro contra la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca.



Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ



Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil (2000).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA



dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite del proceso de la referencia.


  1. ANTECEDENTES.


Manifiesta el demandante que laboró para diferentes entidades estatales (Ministerio de Obras Públicas, Universidad Nacional de Colombia y Universidad del Valle), por espacio de más de veintiocho (28) años. El 29 de julio de 1999, mediante Resolución No. 1016, la Universidad del Valle le reconoció su pensión de jubilación. Sin embargo, a la fecha de interposición de esta tutela, mayo 17 de 2000, la Universidad no le ha cancelado las mesadas correspondientes a octubre, noviembre, diciembre y prima de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del presente año. Señala igualmente el actor, que la Universidad del Valle es el agente pagador de su pensión, la cual se encuentra compartida con otras entidades en las siguientes proporciones : Ministerio de Hacienda y Crédito Público 70%, Gobernación del Departamento del Valle 20%, y la propia Universidad del Valle con tan sólo un 10%.


Ante tal situación, el demandante considera violado su derecho fundamental al pago oportuno y completo de su pensión de jubilación y al mínimo vital,1 y pide que las entidades demandadas, le cancelen los dineros adeudados por concepto de sus mesadas pensionales dejadas de pagar, así como también aseguren el pago futuro de las mismas.


Mediante escrito dirigido al juez de instancia,2 la Universidad del Valle señaló que dicha institución asume de forma directa el pago de las pensiones de jubilación, a la espera del reintegro posterior de los recursos, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. Sin embargo, estas dos últimas entidades no han hecho las transferencias que en su totalidad deben hacer a la Universidad para poder cumplir a cabalidad con el pago de dichas pensiones, obligando a la universidad a asumir pagos en exceso de más de 2000 millones de pesos, los cuales han salido de recursos propios de la institución.  En vista de lo anterior, la Universidad del Valle ha realizado todas las gestiones a su alcance, tendientes a obtener del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como de la misma Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, los recursos necesarios para ponerse al día en los pagos en cuestión.



II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.


En sentencia del 29 de mayo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela en cuestión. Consideró que efectivamente la Universidad del Valle ha venido tomando los correctivos y los ajustes estructurales necesarios, para solucionar el problema de pago de las mesadas pensionales. Señaló igualmente el a quo que el derecho a la seguridad social no es fundamental, y sólo puede ser protegido por vía de tutela, cuando se encuentre en íntima relación con el derecho fundamental a la vida o a la igualdad. Por otra parte indicó, que el demandante no manifestó que su vida se encontrare amenazada o en inminente peligro por el no pago de las mesadas adeudadas, o que se hallare en una situación de debilidad manifiesta. Finalmente señaló, que el actor tiene otra vía judicial de defensa como es el proceso ejecutivo laboral.



III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.


  1. Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.


En reiteradas sentencias proferidas por la Corte3 se ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de acreencias laborales, pues para ello se dispone de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, y sólo en circunstancias excepcionales es procedente conceder el amparo constitucional, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia.


En el presente caso, el accionante señala que depende exclusivamente de su mesada pensional para suplir todas sus necesidades básicas y las de su familia, motivo por el cual el no pago de las mismas afecta directamente su mínimo vital. De la misma forma esta Corporación ha señalado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de las mesadas pensionales o de los salarios de los trabajadores hace presumir la afectación del mínimo vital.4


De otra parte, las dificultades económicas que pueda afrontar la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables  que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es aceptable por esta Sala de Revisión, y tampoco es excusa válida para incumplir el pago de dichas  mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera  oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a que los recursos y la transferencia de aquellos que corresponde hacer a las otras entidades estatales sean aportados de manera puntual y completa.


Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporación en contra de la Universidad del Valle, en las cuales se planteaban situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259,    T-308, T-385, T-318, T-680  T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), se ha procedido a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectación del mínimo vital del accionante, cuya única fuente de ingresos económicos es representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de más de ocho (8) meses.


Por lo anterior, esta Sala de Revisión reiterará lo dicho por esta Corporación en los fallos reseñados y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999. Por ello, concederá la tutela impetrada en este caso y se solicitará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.


Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se concederá la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.



  1. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:



Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, CONCEDER la protección solicitada por Carlos Ricardo Aguilera Castro.



Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado.


Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deberán adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarios para dicho pago, además de continuar las acciones y políticas dirigidas a  resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.


El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.



Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.



Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.



Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente





CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



1 A folio 6 del expediente objeto de revisión, obra una declaración extrajudicial rendida por el accionante ante la Notaria Dieciocho del Circuito de Cali, en la cual declara que su única fuente de ingresos económicos de que dispone se encuentra representada por la mesada pensional que recibe de la Universidad del Valle.

2 Ver folios 14 a 27 del expediente objeto de revisión.

3 Cfr. sentencias T- 514, T-.512 , T- 509 , T- 508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. 

4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.