Sentencia T-1560-00


DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance


MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud pago de bono pensional/DERECHO AL MINIMO VITAL-No afectación para el caso


Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-340990


Acción de tutela instaurada por Martha Hidalgo Ballesteros contra el Municipio de Anzá.



Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ



Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA



que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Martha Hidalgo Ballesteros contra el Municipio de Anzá.




  1. ANTECEDENTES.


Manifiesta la demandante que su esposo Cesar Velásquez Montoya, se desempeñó como alcalde del municipio de Anzá en los periodos comprendidos entre 1° de junio de 1990 a 31 de mayo de 1992 y desde el 31 de mayo de 1995 hasta el 14 de noviembre de 1997, fecha en la cual fue asesinado por desconocidos. En el mes de mayo de 1996, el señor Cesar Velásquez Montoya se había afiliado al Instituto de Seguros sociales, motivo por el cual, con posterioridad al deceso de su esposo, la accionante inició la reclamación de la pensión de sobreviviente. Para ello, la accionante elevó petición al I.S.S. en tal sentido, la cual fue resuelta tan sólo año y medio después, mediante resolución No. 06789 de junio 18 de 1999, en la cual se le negaba tal petición, sustentando tal respuesta en el hecho que en razón a que el difunto no tuvo cotizaciones con el I.S.S., antes de su afiliación en mayo de 1996, se debía solicitar la emisión y cancelación del Bono pensional tipo B, el cual debe ser emitido y pagado por la última entidad pública donde prestó sus servicios.


De esta manera, la demandante solicitó al municipio de Anzá la expedición del correspondiente bono pensional, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el día 16 de junio de 1999 elevó una petición al mismo municipio. Sin embargo, el municipio no dió respuesta alguna, motivo por el cual la petente inició acción de tutela contra el mismo, acción que fue resuelta por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, quetuteló su derecho de petición y ordenó al ente territorial demandado, contestar. Fue así como el Alcalde Municipal de Anzá señaló que la mora en responder la petición obedeció al desconocimiento de las normas sobre bonos pensionales. Sin embargo, hecha la liquidación del bono por ella reclamado, este asciende a más de noventa millones de pesos, lo cual sobrepasa cualquier expectativa presupuestal del municipio. Ante tal situación el alcalde municipal de Anzá le indicó a la peticionario que dicha liquidación debía ser revisada por el propio Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual le planteó a su vez, la posibilidad de reunirse con ella en el Departamento de atención al pensionado del I.S.S.


La accionante señala que dada la anterior respuesta por parte del Municipio de Anzá, la cual resulta bastante ambigua en algunos de sus apartes, manifiesta que el propio municipio se sintió liberado al expedir una respuesta que en el fondo no resolvió nada.


Posteriormente, el día 22 de diciembre de 1999, se logró que el municipio enviara al I.S.S. en Bogotá los documentos para la reliquidación del bono pensional. Durante el mes de enero y parte de febrero del presente año, el I.S.S., no dió respuesta alguna, incluso manifestó que desconocía del trámite en cuestión. Sólo hasta el día 15 de febrero de 2000 el I.S.S., le dió copia de la respuesta enviada al municipio vía fax, en la cual se indicaba que el bono pensional adeudado, ascendía a $ 63.363.000 pesos, teniéndose como fecha límite de pago el día 29 de febrero de este mismo año.


Finalmente, requerido el municipio sobre éste particular, nuevamente ha omitido dar respuesta.


Vistos los anteriores, hechos la accionante considera violados sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad y debido proceso, pues los bienes que posee en el municipio, al cual no regresa por razones de seguridad, se encuentran en manos de terceros que buenamente le retribuye con los arriendos, mientras que otros aprovechan de tal situación. Además, señala que es madre de dos menores estudiantes universitarios por quien debe velar. Por ello, pide se ordene al municipio de Anzá que en el plazo máximo de 48 horas, pague el bono pensional al I.S.S., en los términos señalados por dicho Instituto en su comunicación del 16 de febrero de 2000.



II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.


Mediante sentencia del 24 de abril de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social (por conexidad), a la dignidad, y al mínimo vital de la actora. Ordenó para su protección, que el alcalde municipal de Anzá liquidara y pusiera a disposición del Instituto de Seguros Sociales, en un término de 48 horas el bono pensional necesario para el pago de la pensión de sobrevivencia a que tiene derecho la actora. S negó la tutela respecto del derecho de petición.


Impugnada la anterior sentencia, conoció en segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 9 de junio de 2000, revocó la sentencia y en su lugar negó la presente acción de tutela. para ello consideró que la demandante tiene otros mecanismos judiciales de defensa para hacer valer ante ellos sus derechos fundamentales. Además, no se configura la inminencia de perjuicio irremediable alguno, pues como ella misma lo anota, posee varios inmuebles en el municipio de Anzá por el cual percibe varios cánones de arrendamiento, los cuales según la oficina de Catastro del Municipio de Anzá, corresponden a 25 inmuebles, por los cuales recibe en promedio un millón doscientos mil ($1.200.000) de pesos.



III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.


  1. No afectación del mínimo vital. Existencia comprobada de otra fuente de ingresos.


Esta Corporación en varias de sus decisiones ha señalado claramente el concepto de mínimo vital. Más específicamente la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, definió dicho concepto en los siguientes términos :


... los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.



Es por esto que, cuando a una persona no se le cancela ni siquiera el monto mínimo legal, las condiciones requeridas para llevar una vida  en condiciones dignas y justas se ven inmediatamente afectadas y por ello merecen protección constitucional.


En el presente caso, la accionante es una persona que con ocasión de la  muerte violenta de su esposo, viene percibiendo por concepto de cánones de arrendamiento de los veinticinco inmuebles que posee en el propio Municipio de Anzá, recursos que ascienden a más de un millón doscientos mil pesos    ($ 1.200.000), Además, en declaración rendida por la misma accionante, ante el juez de primera instancia (folios 79 a 82 del expediente objeto de revisión), reconoce igualmente que se encuentra viviendo en la ciudad de Medellín con dos de sus hermanos, con quienes comparten la misma vivienda, y quienes le facilitan recursos para completar sus gastos.


Visto lo anterior, y visto que los recursos que recibe la accionante, no son en la proporción que ella desea para vivir holgadamente, los recursos que viene percibiendo mensualmente, cumplen la misión de cubrir su mínimo vital, lo que desvirtúa la presente acción de tutela para exigir del municipio aquí demandado, el pago del mencionado bono pensional. Para esta última situación puede ella acudir ante la jurisdicción laboral, como mecanismo judicial apropiado para la protección de los derechos por ella reclamados.


En un caso similar al que es objeto de revisión por parte de esta Sala, la Corte en sentencia T-100 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:


Debe decirse, sin embargo, que aun tratándose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y así se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. Así acontece en el presente caso.


Dentro del proceso se demostró que la accionante cuenta con otros ingresos provenientes de varios arrendamientos, de los cuales recibe  efectivamente en la actualidad algunos dineros y está a la espera de otros que se le adeudan, circunstancia que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco implican la afectación del mínimo vital, por lo que, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protección por un mecanismo extraordinario que está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales.( Subraya y negrilla fuera del texto original)


Vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.



  1. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 9 de junio de 2000 que negó la presente acción de tutela.


Segundo. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado ponente





CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)