Sentencia T-1560A-00
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Rojas y Luis Alberto Arias Fernández contra Acerías Paz del Río S.A. e Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil (2000).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Cristina Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre las acciones de tutela instauradas por Julio Cesar Rojas y Luis Alberto Arias Fernández contra Acerías Paz del Río S.A. e Instituto de Segursos Sociales, Seccional Boyacá.
Los demandantes interpusieron acciones de tutela contra Acerías Paz del Río y contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar violados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad social. Señalan que la empresa no se encuentra al día en el pago de los aportes de seguridad social en salud, razón por la cual el I.S.S., les ha negado, a ellos y a sus familias a prestarles los servicios de salud requeridos.
Por su parte, la empresa le adeuda al señor Arias Fernández las mesadas adicionales de junio y diciembre de 1999, las mesadas de diciembre del mismo año y las de enero a mayo de 2000, indicando que su subsistencia depende de las mesadas que percibe, razón por la cual solicita se ordene a la Empresa Acerías Paz del Río que le cancele todas las mesadas pensionales adeudadas.
En relación con el señor Julio Cesar Rojas, el Gerente Administrativo del I.S.S. en oficio de abril 03 de 2000 indicó que al accionante le fueron suspendidos los servicios de salud en razón a que operó la desafiliación, toda vez que la Empresa dejó de cancelar sus aportes. Agregó dicho funcionario que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del Art. 210 y el Art. 271 de la ley 100 de 1993, cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho.
Por su parte Acerías Paz del Río indicó que el no pago de las mesadas pensionales obedece a dificultades ajenas a su voluntad, pero sin embargo en están adelantando todas las gestiones pertinentes para ponerse al día en el pago de todas sus obligaciones con los trabajadores y extrabajadores. Es así como a todos los pensionados de la empresa a la fecha de la comunicación (junio 01 de 2000), ya se les canceló la mesada de septiembre de 1999. Con relación a los aportes de salud al Instituto de Seguros Sociales, se anexa copia de la última autoliquidación, en la cual se indica que el señor Arias Fernández puede acceder a servicios médicos del I.S.S..
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Expediente T-340646.
En sent6encia del 29 de abril de 2000, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, tuteló los derechos invocados por el actor, y ordenó al la Empresa Acerías Paz del Río S.A., que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a efectuar los pagos al Instituto de los Seguros Sociales de las cuotas obrero-patronales adeudadas así como de aquellas que se causen el futuro. Adicionalmente ordenó al Instituto de los Seguros Sociales que en el mismo término restituya los servicios médicos y asistenciales al accionante y a sus beneficiarios.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual, en sentencia de mayo 24 de 2000 revocó la sentencia de primera instancia en relación con la ordene dada al Instituto de Seguros Sociales de restablecer el servicio de salud al accionante y a su vez negó el amparo en lo que respecta a esa misma entidad. En lo demás confirmó la decisión.
Expediente T-346760
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de junio 9 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas atrasadas. En lo que respecta al derecho a la seguridad social indicó que la Empresa aportó pruebas suficientes que corroboran que ya se habían cancelado los aportes al I.S.S., para garantizar que el accionante y su familia tuvieran acceso a los servicios médicos por ellos requeridos.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
En relación con la condición especial de los pensionados, esta Corporación ha manifestado que la acción de tutela les garantiza de manera efectiva y ágil sus derechos fundamentales cuando aquellos estén frente a situaciones apremiantes como la ausencia temporal e indefinida en el pago de sus mesadas pensionales, siendo estas por lo general su única fuente de recursos económicos de que disponen para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.
Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular, lo siguiente:
“...la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social"
En el casos anteriores al que es objeto de estudio, en los cuales el ente demando era la misma empresa Acerías Paz del Río S.A.,1 el representante legal de turno, siempre ha manifestado, las graves circunstancies económicas que rodean a la empresa, las cuales siguen vigentes, dado a circunstancias como la recesión económica del país, motivo por el cual la iliquidez de caja hace imposible cumplir puntualmente con las obligaciones laborales y prestacionales de sus trabajadores y extrabajadores.
Nuevamente, esta Corporación debe anotar que la iliquidez o las dificultades económicos que debe afrontar el ente accionado o cualquiera otro, sea de carácter público o privado, no sirve de excusa para eximirse de la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales. Recuérdese que según jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración, con prevalencia en su pago.2
La omisión de la empresa en el pago puntual y completo de las mesadas pensionales de los accionantes durante más de siete (7) meses, aunado al hecho de que respecto de uno de ellos, el I.S.S., actuando en legal forma procedió a desafiliarlo y negarle así cualquier asistencia médica que éste requiera o que requiera su familia, pone de presente una violación flagrante de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones de dignidad y justicia, y a la seguridad social. Indudablemente el no pago puntual y completo de las mesadas pensionales, y el incumplimiento de dicha obligación de manera prolongada e indefinida hace presumir la afectación del mínimo vital, al poner en riesgo otros derechos fundamentales del pensionado y de su familia.
Vista la anterior situación, y teniendo en cuenta recientes sentencias3 de ésta Corporación que en circunstancias iguales a las que son objeto de las presentes tutelas contra la misma entidad, protegieron los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala de Revisión, tutelará el derecho al mínimo vital de los señores Julio Cesar Rojas y Luis Alberto Arias Fernández, por cuanto la Constitución, de modo expreso e imperativo, estatuye que “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".
De igual manera, esta Sala ordenará a la empresa Acerías Paz del Río S.A., para que asuma en forma directa la prestación de todos los servicios médico asistenciales requeridos por el señor Julio Cesar Rojas y sus beneficiarios, hasta tanto la empresa proceda a afiliarlo a una E.P.S., escogida libremente por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER las tutelas interpuestas por los señores Julio Cesar Rojas y Luis Alberto Arias Fernández, por la violación de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, pague, las mesadas adeudadas a los señores Julio Cesar Rojas y Luis Alberto Arias Fernández por concepto de su pensión de jubilación, si ya no lo hubiere hecho, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si éste no existiere, deberá realizar las gestiones pertinentes para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. ORDENAR a la empresa Acerías Paz del Río S.A., para que en el mismo plazo arriba indicado, asuma de forma directa la prestación de todos los servicios médico asistenciales que requiera el señor Julio Cesar Rojas y sus beneficiarios. Dicha prestación correrá a cargo de la empresa demandada hasta tanto proceda a afiliar al señor Julio Cesar Rojas a una E.P.S :, libremente escogida por él.
Cuarto. El incumplimiento de lo aquí ordenado acarreará las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
1 Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-194 , T-249, T-254, T-320 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-461 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-750 de 2000 M. P. Alejandro Martínez Caballero entre otras
2 Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
3 Cfr. sentencias T-149, T-151, T-154, T-250, T-254 y T-461 de 2000