Sentencia T-1610-00


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental


EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales


REORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Transformación de hospitales públicos en empresas sociales/SUSTITUCION PATRONAL-Continuidad en los contratos de trabajo


La legislación que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, dispuso la transformación de los hospitales públicos en Empresas Sociales del Estado, estableciendo que dicho requisito es necesario para recibir las transferencias del situado fiscal destinadas a salud; no obstante, ese proceso de transformación no despojó a los antes hospitales públicos, adscritos por entonces a las respectivas secretarías de salud, departamentales o municipales, de las obligaciones que en materia laboral rigen dichas situaciones, entre ellas de la obligación de dar estricta aplicación a la figura de la sustitución patronal, consagrada en el artículo 67 del C.S. del T., la cual se presenta ...cuando la empresa cambia de dueño, subsiste la identidad del establecimiento y el trabajador continúa a su servicio..., lo que significa ...que el efecto de la misma es la continuidad en los contratos de trabajo existentes. Si se tiene en cuenta que en el caso propuesto se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que señala la ley, para que se produzca la sustitución patronal, y que la misma fue prevista en la legislación especial que reorganizó el sistema nacional de salud, no es de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que en el caso concreto la tutela es improcedente, por haber sido interpuesta contra una entidad que no tiene la obligación de cancelar los sueldos a los empleados que laboran en ella pues el contrato lo celebraron con otra; eso, sencillamente, implicaría aceptar un argumento irresponsable y contrario a derecho con el cual se pretende eludir claras e inequívocas obligaciones de carácter laboral.


Referencia: expediente T-348079


Acción de tutela interpuesta por Jose Gabriel Olaya, Willian Augusto Urrutia Mosquera, Emilia Valencia De Angel, Ivan De Dios Clavijo Restrepo, William Coutten Martinez, Rosa Blandon Chaverra y Ana Lucia Agudelo Aguilar, contra Hospital San Roque Del Carmen De Atrato. 


Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ



Bogotá, D.C., noviembre veintiuno (21) del dos mil (2000).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, que concedió en primera instancia la tutela de la referencia interpuesta a través de apoderado por JOSE GABRIEL OLAYA, WILLIAN AUGUSTO URRUTIA MOSQUERA, EMILIA VALENCIA DE ANGEL, IVAN DE DIOS CLAVIJO RESTREPO, WILLIAM COUTTEN MARTINEZ, ROSA BLANDON CHAVERRA Y ANA LUCIA AGUDELO AGUILAR,  contra el HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, y por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que revocó dicha decisión.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos.


Manifiesta los actores que son trabajadores de la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, tal como se verifica en las certificaciones que anexaron al expediente.


Señalan, que dicha entidad les adeuda los salarios de diciembre de 1999 y la prima de navidad de ese mismo año, así como los sueldos de enero, febrero y marzo de 2000, no obstante los reclamos que presentaron ante la dirección del hospital, manifestando que esa situación estaba ocasionando la violación de sus derechos fundamentales, a los cuales ni la administración del mismo ni las autoridades municipales prestaron ninguna atención.


Informan, que de buenas fuentes han sabido que el hospital demandado, en los momentos en que debió cumplir con sus obligaciones laborales contaba con los recursos necesarios para el efecto, consignados en distintas cuentas bancarias, no obstante lo cual se negó a hacerlo alegando que no había presupuesto.


Ante esa situación, consideran los actores pertinente la intervención del Juez Constitucional, con miras a que se les protejan de manera inmediata sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.


2. Las Sentencias Objeto de Revisión.


2.1. La Primera Instancia


El Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, a través de sentencia proferida el 26 de abril de 2000, concedió la tutela a los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de los accionantes, ordenando al hospital impugnado ... adoptar las medidas legales indispensables para que en el término de treinta (30) días hábiles, (...) sean cancelados los salarios, corregidos monetariamente, mes a mes, ..., fundamentando su decisión en los motivos que se resumen a continuación:


En primer término, señala el a-quo, que los cargos formulados por los actores de la tutela se asumen como ciertos dado que el hospital demandado no se pronunció sobre esas circunstancias, no obstante el requerimiento expreso que al efecto le hizo ese despacho judicial.


Así las cosas, anota el a-quo, siguiendo la jurisprudencia de ese Tribunal y la de la Corte Constitucional, se tiene que el no pago oportuno de los salarios es una situación susceptible de protección vía tutela, pues ese constituye un derecho fundamental de los trabajadores, y que no obstante existir otro medio de defensa judicial para exigir la cancelación de los mismos, el proceso ejecutivo laboral, el amparo procede por ser más rápido y eficaz.


En  consecuencia, el Juez Constitucional de primera instancia decide tutelar los derechos fundamentales que alegan vulnerados los actores de la tutela de la referencia.


Aclara el a-quo, que en lo relacionado con la solicitud de pago de primas vacacionales, primas de alimentación, transporte, auxilio de movilización y dotaciones, esa Corporación no accederá a las pretensiones de los actores pues ellas no hacen parte de su mínimo vital.


2.2 La Impugnación


Con fecha 3 de mayo de 2000, la gerente del hospital demandado impugnó el fallo de primera instancia, en primer lugar porque en su criterio le fue violado a la entidad accionada su derecho al debido proceso, al no haber sido notificada en debida forma de la acción de tutela, lo que le impidió a ésta por su intermedio presentar los argumentos que desvirtuaban las acusaciones que contra ella formularon los actores de la tutela. Y en segundo lugar porque según ella, el nominador de los actores y en consecuencia el responsable del pago oportuno de sus salarios, es el Departamento Administrativo de Salud del Choco DASALUD y no la E.S.E. Hospital San Roque del Carmen de Atrato que ella dirige, lo que hace improcedente la acción de amparo contra ésta última.


2.3. La Segunda Instancia


La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo proferido el 30 de junio de 2000, revocó la decisión del a-quo y en su lugar negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, por los motivos que se resumen a continuación:


Para el ad-quem, de conformidad con el texto de las actas de posesión de los accionantes que reposan en el expediente, la entidad que les adeuda los salarios y prestaciones que ellos reclaman, tal como lo señala en su escrito de apelación la gerente del hospital demandado, no es éste último sino el Departamento Administrativo de Salud del Choco -DASALUD-, entidad contra la cual no puede pronunciarse, no obstante estar probado el incumplimiento en que ella ha incurrido respecto del pago de salarios a los actores de la tutela, por cuanto la misma no fue demandada, lo que indica que se configura el fenómeno jurídico de ausencia de legitimidad pasiva.




II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar la decisión judicial mencionada.


2. Reiteración de jurisprudencia sobre el pago de acreencias laborales.


En reiteradas oportunidades1 esta Corporación se ha pronunciado sobre el significado e importancia que tiene el pago oportuno de los salarios a los trabajadores, aspecto, ha dicho, que hace parte del núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 25 del ordenamiento superior. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, a través de la Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, manifestó lo siguiente:


"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.


"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.


"....


"g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.


"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares."


Así las cosas, las dificultades económicas o financieras que atraviesan las entidades públicas o privadas, no pueden constituirse en excusas valederas para que ellas se sustraigan del cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales que tienen con sus trabajadores, lo que hace que cuando esta situación se presenta y se prolonga en el tiempo, como en el caso que se revisa, se erija como causa de  vulneración de los derechos al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales en tanto fundamentales, son susceptibles de protección vía tutela.


Ahora bien, en el caso concreto que se revisa la gerente de la empresa demandada solicita la revocatoria del fallo del a-quo, el cual había tutelado los derechos de los accionantes, por considerar que se había violado el derecho al debido proceso a su representada, al no haber sido debidamente notificada de la acción; sobre el particular, previo examen del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa lo siguiente:


La misma gerente de la parte demandada anota en su escrito de impugnación, que fue notificada de la acción de tutela el 12 de abril de 2000, vía telegrama, esto es dos días después de que se interpuso la acción, y catorce antes del fallo, notificación en la que se le informaba que disponía de tres días para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


Anota también la impugnante, que ese mismo día, vía fax, recibió el texto de la demanda, el cual era ilegible e incompleto, y que no obstante reiterados intentos de comunicación con el a-quo, no fue posible que le enviaran un texto legible de la misma, lo que hacía imposible que pudiera contestarla; señala que sólo hasta el 24 de abril de 2000 su secretaria logró hablar directamente con la Magistrada Sustanciadora en el asunto de la referencia, quien le manifestó que le comunicarían de la acción vía marconigrama, lo cual en efecto hicieron el 25 de abril de 2000, día que en su criterio es el que cuenta como fecha efectiva de notificación, lo que hace inadmisible y violatorio del derecho al debido proceso de su representada, que el fallo definitivo se hubiera producido un día después, esto es el 26 de abril de presente año, sin darle la oportunidad, como gerente de la accionada, de presentar los argumentos que desvirtuaban los cargos que contra ella formularon los actores de la tutela.


Sobre el particular debe manifestar la Sala, que estando probado que el Tribunal Administrativo del Choco ordenó la notificación de la acción de tutela directamente a la empresa demandada2, ...vía fax, vía telefónica o por marconigrama, y que ésta efectivamente se surtió, pues se enviaron telegrama y fax, hechos que admite como ciertos la gerente de la accionada en el escrito fechado el 13 de abril de 20003, en el que da cuenta de lo defectuosa de la comunicación, y que ésta se produjo el día 12 de abril de 2000, advirtiéndole que contaba con tres días para contestarla, además de que se dieron varias comunicaciones telefónicas con el despacho del a-quo, no existe argumento razonable para admitir, como lo pretende la gerente de la demandada, que tal notificación no se produjo el 12 sino el 25 de abril y que por lo tanto ella no tuvo tiempo para contestar la demanda, es decir que no hay razón para aceptar que hubo violación del derecho al debido proceso de la accionada, que haga procedente, por ese motivo, la anulación del fallo del a-quo.


Lo anterior por cuanto la gerente de la entidad accionada dispuso de más de diez días para acceder al texto de la demanda, debiendo aprovecharlos para acceder al texto de la misma si en efecto éste le había llegado defectuoso, pues la celeridad de la acción de tutela, una de sus características esenciales, es responsabilidad no sólo del juez que conoce de ella, sino de las partes involucradas que están en la obligación ineludible de desplegar toda la actividad que sea necesaria para cumplir con ese principio que rige el recurso excepcional de amparo, dado que lo que está de por medio es la efectiva protección de los derechos fundamentales.


En cuanto al segundo argumento que esgrime la gerente de la empresa accionada, para solicitar la revocatoria del fallo del Juez Constitucional de primera instancia que concedió la tutela interpuesta por los actores, que se refiere a la supuesta improcedencia de la acción por haberse dirigido ésta contra una entidad diferente a aquélla que tiene la responsabilidad y la obligación de cancelar sus salarios, argumento que acogió el ad-quem, para revocar la decisión del a-quo, manifestando se configuraba el fenómeno de ausencia de legitimidad pasiva, debe señalar la Sala lo siguiente:


Es cierto, como lo anota la gerente de la entidad impugnada, que la legislación que reorganizó el Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990; Ley 60 de 1993; Ley 100 de 1993), dispuso la transformación de los hospitales públicos en Empresas Sociales del Estado4, estableciendo que dicho requisito es necesario para recibir las transferencias del situado fiscal destinadas a salud; no obstante, ese proceso de transformación no despojó a los antes hospitales públicos, adscritos por entonces a las respectivas secretarías de salud, departamentales o municipales, de las obligaciones que en materia laboral rigen dichas situaciones, entre ellas de la obligación de dar estricta aplicación a la figura de la sustitución patronal, consagrada en el artículo 67 del C.S. del T., la cual se presenta ...cuando la empresa cambia de dueño, subsiste la identidad del establecimiento y el trabajador continúa a su servicio..., lo que significa ...que el efecto de la misma es la continuidad en los contratos de trabajo existentes, [los cuales] no se extinguen, suspenden ni modifican.5


Si se tiene en cuenta que en el caso propuesto se cumplen todos y cada uno de los presupuestos que señala la ley, para que se produzca la sustitución patronal, y que la misma fue prevista en la legislación especial que reorganizó el sistema nacional de salud, no es de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que en el caso concreto la tutela es improcedente, por haber sido interpuesta contra una entidad que no tiene la obligación de cancelar los sueldos a los empleados que laboran en ella pues el contrato lo celebraron con otra; eso, sencillamente, implicaría aceptar un argumento irresponsable y contrario a derecho con el cual se pretende eludir claras e inequívocas obligaciones de carácter laboral.


Así las cosas, encuentra la Sala acertada la decisión del a-quo, que tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de los actores de la acción cuyo proceso se revisa, ordenando que la empresa demandada procediera a adoptar las medidas legales indispensables, para que en el término de treinta días hábiles, contados desde la fecha de notificación de esa providencia, se cancelarán los salarios adeudados a los accionantes.


Por consiguiente, la Sala de Revisión revocará la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que conoció en segunda instancia en el proceso de la referencia, a través de la cual revocó la adoptada por el a-quo, y en cambio confirmará la de éste último, salvo en lo relacionado con la orden de corrección monetaria de los salarios mes a mes, la cual, de ser el caso, deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria competente.

  

III. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha 30 de junio de 2000, que revocó la providencia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, proferida el 26 de abril de 2000.


Segundo. En su lugar, CONFIRMAR el fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, de fecha 26 de abril de 2000, a través del cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital de JOSE GABRIEL OLAYA, WILLIAN AUGUSTO URRUTIA MOSQUERA, EMILIA VALENCIA DE ANGEL, IVAN DE DIOS CLAVIJO RESTREPO, WILLIAM COUTTEN MARTINEZ, ROSA BLANDON CHAVERRA Y ANA LUCIA AGUDELO AGUILAR, actores de la tutela de la referencia, que ordenó a la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DEL CARMEN DE ATRATO, adoptar, si aún no la hecho, las medidas legales indispensables para que en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, sean cancelados los salarios adeudados a los trabajadores actores de la tutela.


Tercero. REVOCAR la orden contenida en dicho fallo, de corregir monetariamente, mes a mes, los salarios adeudados a esos trabajadores, pretensión que niega expresamente la Sala de Revisión.


Cuarto. Por Secretaria general, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)






1 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.

2 Ver original del respectivo auto al folio 39 del expediente.

3 Ver original del escrito al folio 42 del expediente.

4 El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, establece, que ...la prestación de los servicios de salud en forma directa por la Nación o las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, marzo 5 de 1981.