Sentencia T-1637-00


MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamación prestaciones sociales a Foncolpuertos


DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes/ACCION DE TUTELA-Hecho superado



Referencia: expediente T-341107


Acción de tutela instaurada por Victor López Meza contra Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ



Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil (2000).  


La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo de 24 de abril de 2000, adoptado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá y el de junio 12 del mismo año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Víctor López Meza contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo interno para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia.


I. ANTECEDENTES


El señor Víctor López Meza interpuso acción de tutela a través de apoderado contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sección grupo interno para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que el demandado no ha contestado una solicitud formulada el 22 de febrero de 1999.


El accionante pone de presente los siguientes hechos:


Indica que en uso de su derecho fundamental de petición, el día 22 de febrero de 1999, solicitó a la entidad demandada la reliquidación y pago de unas acreencias laborales adeudadas a él, de acuerdo a lo pactado en el acta de conciliación No. 178, suscrita en la Inspección Dieciseis de Trabajo de Bogotá el día 30 de julio de 1998.


Afirma que con escrito de diciembre 10 de 1999 su apoderado solicitó información sobre el estado de la citada petición, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción (marzo 31 de 2000), no había recibido respuesta alguna.


Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo la solicitud hecha el día 22 de febrero de 1999.


Por su parte el demandado, en escrito de abril 7 de 2000, dirigido al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la presente acción, pues consideró que lo que en realidad busca el accionante es obtener el pago de los valores contenidos en el Acta de Conciliación No. 178 de julio 30 de 1998 y que en este caso el accionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo. Adicionalmente, hace énfasis en que se está efectuando la revisión y confrontación de cada una de las acreencias, con el fin de lograr que los pagos que se hagan sean legales.


II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 


Conoció en primera instancia del presente caso el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito, que en sentencia de abril 24 de 2000 concedió el amparo solicitado, por lo que ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se pronunciara de fondo sobre las acreencias laborales y la reliquidación pensional solicitadas por el accionante. 


Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la providencia recurrida y en su lugar la negó por improcedente al considerar que la mora en resolver la solicitud del accionante a más de ser razonable, no conllevó quebranto a sus derechos fundamentales, e indicó que:


tratándose de reclamaciones de tipo laboral ante Foncolpuertos, que compete resolver al Ministerio de Trabajo, muchas veces disfrazadas de derecho de petición como sucede en este evento, la Administración de Justicia debe ser mas rigurosa, ya que la situación especial de esa entidad agobiada por multimillonarias defraudaciones, amerita un tratamiento así mismo especial, que impida persistir en el error de que, so pretexto de proteger derechos fundamentales como el de Petición, se reconozcan y paguen cuantiosas sumas de dinero sin fundamento legal.


III.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia


Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.


2. El Problema Jurídico


El peticionario en su calidad de pensionado de Puertos de Colombia pretende que mediante la acción de tutela se le responda un derecho de petición presentado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:



Primero.- REVOCAR la sentencia de catorce (14) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Cristina Isabel Pacheco Beleño.


Segundo. - REVOCAR la sentencia de diez (10) de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en su lugar  CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la subsistencia y al mínimo vital de la señora Enith María Colina Prentt.


Tercero. ORDENAR a los Gerentes de las E.S.E. de los Hospitales General de Barranquilla y Nazareth y, al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la cancelación de los salarios adeudados, a las demandantes, si todavía no se hubiere hecho.


Si no tuvieren los recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones pendientes con las accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de tres (3) meses.


Cuarto. PREVENIR a las entidades demandadas para que cumplan lo dispuesto en este fallo, so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repitan las omisiones que dieron origen a las presentes acciones.


Quinto. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente





CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)