Sentencia T-1652-00


MINIMO VITAL-No afectación para el caso por existencia comprobada de otra fuente de ingresos



Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: expediente T-350214


Acción de tutela instaurada por Gladys Estela Guerra González contra el Alcalde y Tesorero Municipal de Puerto Libertador (Córdoba).


Magistrado ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ



Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil (2000).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,



SENTENCIA



dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Penal Municipal de Montelibano y Promiscuo del Circuito de la misma ciudad (Córdoba), dentro del proceso de revisión de la acción de tutela interpuesta por Gladys Estela Guerra González contra Estela Guerra González contra el Alcalde y Tesorero Municipal de Puerto Libertador (Córdoba).



  1. ANTECEDENTES.


Manifiesta la actora que labora como mecanógrafa en la Inspección Central de Policía de Puerto Libertador (Córdoba). Sin embargo, desde el mes de enero de 2000, no se le cancela salario alguno, el cual ascendía en 1999 a la suma de trescientos cincuenta mil ($ 350.000) pesos mensuales. Señala desconocer el monto al cual fue reajustado su salario para el presente año, pues el encargado del presupuesto no ha hecho las nóminas. Por otra parte, anota que no le ha sido cancelado el subsidio familiar de su hija menor María Celina Arrieta Guerra que cuenta con tan sólo diez (10) años de edad. Finalmente, manifiesta que tampoco le ha sido entregada la dotación a que tienen derecho por ser empleada del municipio.


Por todo lo anterior, considera violado su derecho fundamental a la seguridad social, a la vida y a mínimo vital, y pide se ordene a los accionados  que el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, le cancelen la totalidad de los dineros a ella adeudados, así como también le paguen el subsidio familiar de su hija y le reconozcan la dotación a que tienen derecho.



  1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.


En sentencia del 18 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelibano concedió la tutela. Visto que los accionados guardaron total silencio en el trámite de la presente acción de tutela, se tuvo como ciertos los hechos expuestos por la accionante. Además, se pudo probar que la actora no había percibido salario alguno durante el presente año y hasta el momento de interponer esta tutela, situación que afectó la educación de su hija. En cuanto a la seguridad social, se desconoce si los demandados se encuentran al día o no e el pago de los correspondientes a portes, así como tampoco se conoce a que entidad se encuentra afiliada la accionante. Por ello se ordenó a los demandados, que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, sitúen las partidas presupuestales necesarias para pagar a la accionante los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año.


Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano, el cual en sentencia del 7 de junio de 2000, revocó la decisión del a quo y en su lugar, negó la tutela. Consideró que la accionante se limitó a señalar que depende de su salario y que el no pago del mismo afecta su mínimo vital, afirmación que encuentra respaldo en ningún otro elemento que la misma afirmación. Señala el ad quem que la tutela prospera en el caso de la afectación del mínimo vital en condiciones excepcionales y debidamente probados, lo cual no sucede el presente caso.


Además, dentro de las declaraciones solicitadas por la apoderada de los accionados, se pudo determinar que la actora tiene otra fuente de ingresos económicos, fruto de los alimentos y el alojamiento que le da a varias personas en su vivienda, entre ellas a la juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.


  1. No afectación del mínimo vital. Existencia comprobada de otra fuente de ingresos.


En varias de sus decisiones la Corte Constitucional ha definido el concepto de mínimo vital. Más específicamente la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, definió dicho concepto en los siguientes términos :


... los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.



Por lo anterior, cuando a una persona no se le cancela ni siquiera el monto mínimo legal vigente, como contraprestación a una labor cumplida, las condiciones requeridas para llevar una vida  en condiciones dignas y justas se ven inmediatamente afectadas y por ello merecen protección constitucional.


La demandante, quien se desempeña como secretaria de la Estación de Policía de Puerto Libertador, tienen otra fuente de recursos económicos representados en los arrendamientos que percibe por unos locales comerciales que son de su propiedad y que se encuentran en el mismo municipio de Puerto Libertador. Igualmente vende la alimentación a varias personas y arrienda habitaciones en su propia casa, una de ellas a la misma Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. Todos los anteriores hechos fueron expuestos en declaraciones tomadas por el juez de segunda instancia, declaraciones que obran a folios 5 y 6 del cuaderno número 2 del expediente de tutela.


Visto lo anterior, y dado que la actora percibe otros ingresos de otras fuentes económicas, dicho recursos que viene percibiendo, cumplen la misión de cubrir su mínimo vital, lo que desvirtúa la presente acción de tutela para exigir del municipio aquí demandado, el pago del mencionado bono pensional. Para esta última situación puede ella acudir ante la jurisdicción laboral, como mecanismo judicial apropiado para la protección de los derechos por ella reclamados.


En un caso similar al que es objeto de revisión por parte de esta Sala, la Corte en sentencia T-100 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:



Debe decirse, sin embargo, que aun tratándose de tales personas, si tienen medios de subsistencia suficientes y así se demuestra en el proceso, deben quedar sometidas a los procedimientos ordinarios para el reclamo de sus acreencias laborales, lo que hace improcedente la tutela. Así acontece en el presente caso.


Dentro del proceso se demostró que la accionante cuenta con otros ingresos provenientes de varios arrendamientos, de los cuales recibe  efectivamente en la actualidad algunos dineros y está a la espera de otros que se le adeudan, circunstancia que demuestra que sus condiciones de vida, aunque no sean las mejores, tampoco implican la afectación del mínimo vital, por lo que, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protección por un mecanismo extraordinario que está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales.( Subraya y negrilla fuera del texto original)



Vistas las anteriores consideraciones, la presente Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano.



  1. DECISIÓN.


En virtud de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano (Córdoba), por las consideraciones expuestas en la presente sentencia.


Segundo. Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente





CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)