Sentencia T-1669-00


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios


EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente



Reiteración de la jurisprudencia


Referencia: expediente T-360.644


Acción de tutela contra el Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas por una presunta violación de los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital.


Tema:

Protección constitucional del salario.


Actora: Elizabeth Tabares Orozco


Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ


Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil (2000).



La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 2 Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de San Andrés Islas, dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Tabares Orozco contra el Hospital Timothy Britton de ese municipio.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos.


La actora está vinculada laboralmente al Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas, y se desempaña en el oficio de aseadora.

Manifestó que su salario y el de su esposo constituyen las únicas rentas con que cuentan ambos para atender a su manutención, y al sustento de sus hijos menores Taysha Liceth y Eric Horen Hall Tabares.


Añadió la accionante que la entidad demandada dejó de cancelarles, a ella y su esposo, el salario correspondiente desde el mes de octubre de 1999, razón por la cual han visto afectado de manera drástica su sustento mínimo vital, y se han visto precisados a acudir a todas las fuentes disponibles de crédito (incluso reconociendo altísimas tasas de interés), a fin de poder subsistir.


  1. Pruebas y solicitud de amparo.


La actora acreditó documentalmente los hechos alegados en su solicitud de tutela, y solicitó que se ordene a la entidad demandada cancelarle los salarios dejados de pagar en un plazo perentorio.


  1. Sentencias objeto de revisión.


3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Islas.


El 8 de junio de 2000, ese Despacho resolvió denegar la tutela impetrada, pues consideró que la actora cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos que presuntamente le fueron vulnerados, y no quedó claramente establecido que existe un perjuicio irremediable que se pueda evitar con el otorgamiento de la tutela.


3.2. Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas.


Conoció de la impugnación de la sentencia referida el Juzgado Civil del Circuito y, el 25 de julio de 2000, resolvió confirmar la decisión del juez a quo; a juicio de ese Despacho, la actora no sólo cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos, sino que éstos son de rango meramente legal, y para su protección es completamente improcedente la acción pública a la cual acudió.


  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Competencia.


La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Nueve del 15 de septiembre de 2000.


  1. Reiteración de la jurisprudencia.


De acuerdo con la sentencia de unificación SU-995/991, cuando la Constitución establece el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, hace referencia a una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad. Sin duda, para 'el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligación del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacción del trabajador y de conformidad con lo acordado'2.


"No puede olvidarse que la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.). Sobre el particular se ha dicho: 'aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad'.

...

"El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquella en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas. Al respecto, se ha dicho: 'la Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo,...'3.

...

"Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. En palabras ya expresadas por este Tribunal: '[l]a alegada insolvencia o crisis económica del Estado no es justificación suficiente para el no pago o el pago retardado de sus obligaciones, en la misma exacta medida en que resultan explicaciones inaceptables cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de esta forma su incumplimiento'4".


En conclusión, procede en este caso revocar los fallos de instancia, en los que sin ninguna consideración se ignoró la doctrina jurisprudencial citada y, en su lugar, otorgar la tutela de los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital de la actora; en consecuencia, se ordenará al Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas que, si aún no lo ha hecho, cancele a la accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los salarios que le adeude a la señora Elizabeth Tabares Orozco y, so pena de las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, se abstenga de omisiones como las que originaron esta acción.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero. Revocar las sentencias adoptadas por los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de San Andrés Islas en el trámite de este proceso y, en su lugar, tutelar los derechos al trabajo y al sustento mínimo vital de Elizabeth Tabares Orozco.


Segundo. Ordenar al Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cancele a la señora Tabares Orozco los salararios que le adeude.


Tercero. Prevenir al Hospital Timothy Britton de San Andrés Islas para que se abstenga de incurrir en omisiones como las que originaron la presente tutela, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.


Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente




JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado




ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado




IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



1 M.P. Carlos Gaviria Díaz

2 Corte Constitucional Sentencia T-063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

3 Ver, entre otras, la sentencia SU-400 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

4 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 1997. M.P. Carlos Gaviria Díaz.