Sentencia T-1681-00


ACCION DE TUTELA-Hecho superado



Referencia: expediente T-377883


Acción de tutela instaurada por Dora Mejia Diez Contra Compañía Colombiana De Tejidos S.A. -  Coltejer.


Magistrado:

Dr. FABIO MORON DIAZ

                               

Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) del dos mil (2000) 


La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por DORA MEJIA DIEZ contra COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. -  COLTEJER.


I.        ANTECEDENTES


1. Hechos


Manifiesta la ciudadana Dora Mejía Díez que se es una persona de 72 años de edad, y que el motivo de su inconformidad radica en que es pensionada del demandado, el cual le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de noviembre de 1999 hasta mayo del 2000, fecha de interposición de la acción de amparo, circunstancias que le afectan considerablemente pues del pago de su pensión depende la satisfacción de sus necesidades básicas, motivo por el cual solicita la protección del derecho a la seguridad social materializado en el pago de su estipendio.


A través de apoderado la demandada se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda, manifestando que el no pago de las obligaciones pensionales se debe a su difícil situación económica.


2.        Sentencias Objeto de Revisión


2.1.        La Primera Instancia


El Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí, a través de providencia del 7 de junio del 2000, decidió conceder la tutela a la demandante al considerar que "la Carta Política de 1991 ha señalado a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de la población que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso imposibilitados para adquirir su sustento que les permita vivir dignamente ya que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada". En virtud de las anteriores consideraciones ordenó al accionado que en un término de cuarenta y ocho (48) horas cancele las sumas adeudadas a la accionante.


2.2.        La Impugnación


En la debida oportunidad procesal el demandado impugnó la providencia al considerar que el no pago de la deuda pensional no se debe a su capricho sino a la difícil situación económica y financiera por la que atraviesan, aspecto relevante para hacer improcedente la pretensión de amparo, por lo tanto solicita la revocatoria de la decisión impugnada.


2.3.        La Segunda Instancia


A través de Sentencia del 19 de julio del 2000 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, decidió revocar la decisión del A-quo ya que estimó que "la tutela no es una acción más para dirimir controversias como las laborales que es la que nos interesa ahora. Tampoco es una vía complementaria ni sustitutiva para el cobro de salarios y pensiones, pues la jurisdicción competente es la laboral, a la que se debe dirigir la dama para resolver su problema".


II.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


Reiteración sobre el hecho consumado


En muchas oportunidades1 esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:


"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.


En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la no cancelación de algunas acreencias pensionales al demandante por parte de la entidad respectiva, llega esta Corporación a esta conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el plenario. En efecto, mediante comunicación de fecha 15 de noviembre del 2000, el Director de Relaciones Laborales de Coltejer S.A., informa al Magistrado Sustanciador lo siguiente:



"Después de revisar nuestros archivos de pago de jubilados se encuentra que a la señora Mejía Diez, solo se le adeuda la mesada pensional correspondiente al mes de octubre del presente año y la cual le será pagada precisamente en el día de hoy, miércoles 15 de noviembre".


Por consiguiente y en vista de que se está frente a un hecho superado, la Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este proveído.


III. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,


RESUELVE


Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, de fecha 19 de julio del 2000, que a su vez, revocó la providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí,  del 7 de junio de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por DORA MEJIA DIEZ, contra COLTEJER S.A., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.


Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





FABIO MORON DIAZ

Magistrado




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (E)




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



1 Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.