Sentencia T-1691-00


JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre supresión de cargos


La actora disponía de otro medio de defensa judicial. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le permitía controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba en la Gobernación, así como también los que ordenaron la liquidación y pago de su indemnización. La petición principal de la actora, dirigida a que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, es precisamente, lo que habría podido demandar en ejercicio de la acción contenciosa señalada, por considerar que se le lesionaban derechos de rango legal reconocidas por las normas de la carrera administrativa.


SUPRESION DE CARGOS-Optar por la indemnización excluye la reincorporación



Referencia: expediente T-253739


Acción de tutela instaurada por María de la Cruz Murillo Torres contra el Departamento de Cundinamarca.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIRO CHARRY RIVAS



Bogotá, D.C. diciembre siete (7) de dos mil (2000).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jairo Charry Rivas, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por María de la Cruz Murillo Torres contra el Departamento de Cundinamarca.




I. ANTECEDENTES.


1. Hechos.


1.1. Manifiesta la actora que el 18 de julio de 1995 fue vinculada en provisionalidad en el Instituto Departamental de Valorización, concursando posteriormente para Técnico Profesional código 3-50 grado 06, ocupando el primer lugar en el concurso, razón por la cual se posesionó en ese cargo el 21 de febrero de 1996.


1.2. Mediante oficio del 31 de julio de 1996 se le comunicó que por reestructuración fue incorporada en la Planta de Personal de la Administración Central del Departamento en el cargo de Tecnólogo código 4410, grado 04, posesionándose en el nuevo cargo el 1° de agosto de 1996.


1.3. Por Resolución No. 0563 del 12 de septiembre de 1996 de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento Administrativo de la Función Pública, fue inscrita en carrera administrativa en el cargo que desempeñaba.


1.4. Mediante el Decreto 02916 del 21 de noviembre de 1997, el Gobernador de Cundinamarca adoptó la planta global única de personal del sector central del departamento, donde aparecen 33 cargos de igual denominación, código y grado al que estaba ejerciendo la actora.


1.5. Posteriormente, mediante Decreto 909 del 30 de marzo de 1999, el Gobernador modificó la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento, y suprimió 40 cargos, entre ellos un Tecnólogo código 4410, grado 04, de los 33 que existían en la planta de personal.


1.6. Mediante escrito de fecha marzo 31 de 1999, suscrito por el Director del Departamento Administrativo de Talento Humano, se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba y se le hizo conocer que podía optar por recibir una indemnización o ser incorporada dentro de los seis meses siguientes, pero que de no ser posible la reincorporación tendría derecho a la indemnización al finalizar dicho término.


1.7. El 9 de abril del mismo año, en escrito dirigido al Gobernador, la actora manifestó su deseo de acogerse a la indemnización. En consecuencia, mediante Resolución No. 00843 del 16 de abril, se ordenó el reconocimiento y se ordenó pagar la indemnización correspondiente.


1.8. Posteriormente, el 27 de mayo de 1999, solicitó al Director de Desarrollo del Talento Humano de la Gobernación tener en cuenta su hoja de vida para volver a prestarle sus servicios a la Gobernación, solicitud que no le aceptó teniendo en cuenta que ella había optado por la indemnización, y esa decisión era irrevocable para la administración.


1.9. Afirma además la actora que, a partir del 31 de marzo de 1998, todos los empleados de la Gobernación de Cundinamarca vivían una tortura psicológica por la incertidumbre de cuando serían despedidos, hasta el punto de causar infartos a algunos funcionarios al momento de notificarles los despidos.


1.10. Por los hechos narrados, considera la accionante que se le vulneraron derechos constitucionales fundamentales al suprimir su cargo, no obstante existir con la misma denominación y especificaciones 32 cargos mas.


2. Pretensión.


La actora solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. Así mismo, solicita que cese la tortura psicológica a que se hallan sometidos los trabajadores de la Gobernación y se reincorpore todo el personal que fue desvinculado.


3. Sentencias objeto de revisión.


Primera instancia.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 28 de julio de 1999, negó la tutela solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:


- La supresión del cargo con denominación y particularidades que venía ocupando la accionante, entre otros muchos afectados con la medida, tuvo un soporte válido, y por ende admisible, a la luz de las disposiciones legales y constitucionales, sin que ese acto entrañe la violación de derechos constitucionales fundamentales.


- Al ser notificada la actora de la supresión del cargo que ocupaba, manifestó su voluntad de optar por una indemnización y no por la posible reincorporación, sin que exista evidencia de que esa decisión hubiera sido fruto de presiones, amenazas o cualquier otro factor que limitara su libre disposición.


- Tampoco se demostró que algún funcionario del nivel directivo de la administración seccional desplegara comportamientos tratos inhumanos o degradantes o dirigidos a torturar psicológicamente a los empleados de la Gobernación después de anunciarse la reestructuración.


Segunda instancia.


La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, confirmó la sentencia impugnada considerando que frente a la legalidad de los actos administrativos cuestionados por la accionante, cuenta con otros medios de defensa judicial, donde puede solicitar incluso la suspensión provisional, lo que hace improcedente la tutela.


El reintegro al cargo y el pago de salarios y demás prestaciones que puedan corresponderle en el evento de que efectivamente la administración ha prescindido en forma ilegal de sus servicios, también es ajena a la acción de tutela, con mayor razón cuando ésta en forma voluntaria optó por una de las opciones que la administración puso a su disposición, controversia que corresponde dirimirla al juez competente mediante la acción laboral pertinente.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.


1. El problema jurídico planteado.


Corresponde a la Sala decidir si el Gobernador del Departamento de Cundinamarca vulneró derechos fundamentales de la actora al suprimir el cargo que venía desempeñando, cuando se reestructuró la planta de personal de la Gobernación, no obstante existir con la misma denominación y especificaciones treinta y dos cargos mas.


2. La solución del problema.


Dado que en el caso que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el art. 35 del decreto 2591/91, la presente sentencia será brevemente justificada, con fundamento en las siguientes consideraciones:


a) El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable.


En desarrollo de esa norma, en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela no procederá Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.


b) En el presente caso, es indudable que la actora disponía de otro medio de defensa judicial. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho le permitía controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo que suprimió el cargo que desempeñaba en la Gobernación, así como también los que ordenaron la liquidación y pago de su indemnización.


La petición principal de la actora, dirigida a que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno equivalente, con el pago de salarios y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, es precisamente, lo que habría podido demandar en ejercicio de la acción contenciosa señalada, por considerar que se le lesionaban derechos de rango legal reconocidas por las normas de la carrera administrativa. Efectivamente el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo permite que Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño...


c) Por otra parte, es claro que constituye un obstáculo para su reintegro, el haber optado y recibido la indemnización. En efecto:


El artículo 39 de la Ley 443 de 1998 dispone que los empleados públicos de carrera, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares por modificación de planta, podrán optar por ser reincorporados a empleos equivalentes dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo, o a recibir una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Si no fuere posible la reincorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.


El parágrafo 2° del mismo artículo establece que en el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo y tendrá los mismos efectos jurídicos de una conciliación.


A su vez, el parágrafo del artículo 45 del Decreto 1568 de 1998 estipula que una vez adoptada y comunicada la decisión por parte del exempleado de optar por la indemnización, ésta es irrevocable y en consecuencia no podrá ser variada por él ni por la administración.


Se sigue de lo anterior, en consecuencia, que al optar la actora por la indemnización y comunicar en este sentido su deseo al Gobernador, como lo hizo en su escrito del 9 de abril de 1999, y una vez recibida el monto de la misma, sin que ella manifestara ninguna inconformidad, desapareció la posibilidad de ser reincorporada a un cargo similar dentro de los seis meses siguientes a la supresión de su cargo.


d) En cuanto hace referencia a lo afirmado por la actora en su demanda a torturas psicológicas y tratos inhumanos y degradantes que han sufrido los empleados de la Gobernación después de anunciarse la reestructuración, encuentra la Sala que esa afirmación es forma genérica, porque no se concreta en actos específicos, ni señalan los funcionarios que los realizaron, ni a los trabajadores víctimas de tales medidas, razón por la cual no se le puede imputar al accionado violación de derechos constitucionales por ese aspecto.


En conclusión, estima la Sala que no se da el quebrantamiento de ningún derecho fundamental. En tal virtud, no es viable la tutela impetrada, por consiguiente, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.



III. DECISION.


En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por María de la Cruz Murillo Torres contra el departamento de Cundinamarca.


Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



JAIRO CHARRY RIVAS

Magistrado (E)




ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)