Sentencia T-1704-00
CONTRATO DE EDUCACION PRIVADA-Obligaciones recíprocas /EDUCACION PRIVADA-Retribución económica como equivalencia a la prestación del servicio
DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de la orden de no retención de notas
Referencia: expediente T- 366922 y T-366257
Accionantes: Edwin Quintero Alfonso y Adriana María Puentes Ballesteros
abuso del derecho
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).
La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Cristina Pardo Schlesinger ha pronunciado la siguiente
Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral el 30 de junio de 2000 y la Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral el 10 de agosto de 2000, en el caso de Edwin Quintero Alfonso y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil el 29 de junio de 2000 y la Corte Suprema de Justicia Sala Civil el 11 de agosto de 2000 en el caso de Adriana María Puentes Ballesteros.
Por auto de nueve de octubre de 2000, la Sala de Selección número Nueve decidió seleccionar para revisión y acumular los expedientes de la referencia.
Hechos:
Expediente T-366922
Expediente T-366257
1. Solicitud
Ambos peticionarios solicitan que se les protejan los derechos a la educación y al trabajo y que en consecuencia se le ordene a las correspondientes instituciones educativas entregar el diploma de grado con las correspondientes firmas, el acta de grado y los certificados de calificaciones de los grados cursados en las respectivas instituciones.
2. Consideraciones y decisión de primera instancia
Expediente T-366922
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, en sentencia de junio 30 de 2000, concedió la tutela a Edwin Quintero Alfonso. Por no existir respuesta de la institución educativa al momento de proferir sentencia, presumió la veracidad de los hechos alegados en la demanda. Fundamentándose en la sentencia T-607/99 de la Corte Constitucional, considera que no se pueden retener documentos académicos por el no pago de pensiones.
Expediente T-366257
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, el 29 de junio de 2000, negó la tutela a Adriana María Puentes Ballesteros. Considera que en caso de presentarse conflicto entre el derecho a la educación y el derecho que tienen los planteles educativos a recibir la remuneración pactada, prima el primero; se basa para esto en la sentencia T-547 de 1996 de la Corte Constitucional. Sin embargo, en el caso en mención no encuentra vulnerado el derecho a la educación toda vez que la accionante no realizó petición alguna al colegio de los documentos mencionados en la acción.
3. Segunda instancia
Expediente T-366922
La institución educativa Colegio Integral Avancemos, impugnó el fallo de primera instancia alegando que no existió solicitud de los documentos que menciona el accionante. Además, a pesar de que la madre del accionante nunca manifestó estar insolvente no ha cancelado la deuda existente con el colegio.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia del 10 de agosto de 2000, revocó la sentencia del a quo. No se puede buscar por medio de la tutela un mecanismo para el incumplimiento de las obligaciones económicas con el colegio. En el caso en estudio no se demostró un hecho sobreviniente que afectara gravemente la economía familiar y que imposibilitara el pago de pensiones.
Expediente T-366257
La peticionaria impugnó la decisión reiterando que necesitaba que le fueran entregados los documentos para ser presentados en la universidad ya que al contrario de lo afirmado por la institución escolar, ella sí había solicitado con anterioridad esos documentos.
La Corte Suprema de Justicia Sala Civil, con sentencia del 11 de agosto de 2000, confirmó el fallo de primera instancia. Apoyándose en la sentencia SU-642/99, considera que por no haber demostrado los padres de la niña un hecho sobreviniente que afectara gravemente la economía familiar que impidiera el cumplimiento de la deuda, no procede la tutela en este caso.
Además, el hecho de matricular a los hijos en un colegio privado, en lugar de uno público donde la educación es gratuita, implica el pago de una razonable remuneración a la actividad empresarial.
4. Pruebas
Expediente T-366922
Copia del acta de grado
Foto donde el accionante aparece recibiendo el diploma de grado
Constancia del abogado del colegio donde consta que el título ejecutivo con el que se había garantizado el pago de la obligación fue entregado a cobro jurídico por falta de pago de la deuda
Expediente T-3366257
Recibo del 24 de febrero de 2000, donde consta el cambio de cheque postfechado de $296729 por efectivo para cancelar deuda del periodo escolar 98/99
Cuatro recibos de diciembre 1 de 1999 donde consta la entrega de cuatro cheques de $ 296724 para el pago de pensiones del periodo escolar 98/99
Cinco consignaciones bancarias a nombre del juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá de $300.000 cada una, para pago de la conciliación
Acta de conciliación de septiembre 8 de 1999, donde el padre de la accionante se compromete al pago de 15 cuotas mensuales de $ 300.000 que se iniciarán a pagar el 20 de septiembre de 1999.
Expediente del proceso ejecutivo que se adelantó en el juzgado 50 civil municipal de Bogotá. En el mismo consta la sentencia de marzo 15 de 2000 por medio de la cual, en virtud del incumplimiento parcial de la conciliación, se ORDENA la ejecución en los términos del mandamiento de pago y se decreta el avalúo de los bienes embargados.
Copia del diploma de grado sin firma del rector
5. Revisión en la Corte Constitucional
La sala Sexta de Revisión es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
1. Protección constitucional del derecho a la educación
El artículo 67 de la Constitución Política consagra en su parágrafo tercero:
"El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica."
El tenor del artículo es claro en su contenido. Si bien el constituyente buscó proteger constitucionalmente la educación, no dejó abierta a través de un concepto abstracto la interpretación de este amparo que brinda la Carta Política.
Se trata entonces de un concepto concreto el cual tiene limitación en cuanto a los niveles educativos a ser garantizados por el Estado. Así, el rango de nivel educativo es de un año de preescolar y nueve de educación básica.
En la sentencia de unificación SU-624/991 la Corte Constitucional afirmó:
"...como lo señala el tercer inciso del artículo 67 de la C.P. debe hacerse realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. Armoniza lo anterior con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2,
literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia.
Por lo tanto al Estado le corresponde hacer realidad las normas constitucionales en la prestación del servicio de educación en los grados antes señalados, directamente a través de la educación pública, sin perjuicio de la opción de los padres para escoger la educación de sus hijos en un colegio particular. Pero aclarándose que la opción de los padres no desplaza la obligación del Estado." (el subrayado es nuestro)
Al desarrollar un estudio sistemático de la normatividad constitucional referida al derecho a la educación se desprende lo siguiente:
2. Proporcionalidad de las cargas en el servicio público de la educación prestada por particulares
En virtud de que el ejercicio del derecho a escoger la educación de sus hijos por parte de los padres puede verse orientado a matricular a los hijos en un establecimiento privado, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones con respecto al carácter sinalagmático de las obligaciones así:
"Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en
esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.
Aunque se trate de relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación de enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando, por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer."4
En la sentencia T-02/955 se dijo:
“En el derecho Anglosajón a pesar de la fuerte presencia de la autonomía de la voluntad, de la cual se desprende el concepto de que los desequilibrios no son suficientes para conducir a la invalidación de los contratos,6 sin embargo, a través de la jurisprudencia se reconoce7 que hay contrato irrazonable cuando concurren la enorme diferencia en el poder de negociación y el grosero desequilibrio de las prestaciones; caso en el cual es válida la revisión de los contratos.8
3. Modulación de la orden de no retener notas
Si bien esta corporación había sostenido en ocasiones anteriores la prohibición de retener notas en caso de deudas por concepto de matrículas9, en la sentencia SU-624 de 1999 se consideró necesario modular esa posición jurisprudencial teniendo en cuenta la cultura del no pago en la que estaban incurriendo varios padres de familia. Al respecto se dijo en la sentencia de unificación:
Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.
DE LOS CASOS EN CONCRETO
Expediente T-366922
Según lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos académicos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de Edwin Quintero.
Está probado que existe una deuda de un millón trescientos mil pesos ($1´300.000.oo) la cual, si bien se trató de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el título valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situación económica de los padres de Edwin, esto no es un indicio unívoco ya que también se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Además, como no se allegó prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia económica, no se puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuestión ya que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.
Tampoco hay prueba en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas.
Además, por ser Edwin Quintero un mayor de edad que se encuentra en once grado de educación media y busca la protección del Derecho a la Educación mediante el mecanismo de tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garantía de la tutela. Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de educación media, y no ser el accionante menor de edad.
Expediente T-366257
Como consta en la copia del expediente del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, el quince de marzo de 2000 se profirió sentencia ordenándose que en virtud del incumplimiento del acuerdo de conciliación, se siguiera adelante con la ejecución y se decretara el avalúo y remate de los bienes embargados. En esas circunstancias, si se dio cumplimiento a la sentencia del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el padre de la accionante, la obligación de pago que existía con el Colegio Colombo Gales habría sido extinguida. Por lo tanto, independientemente de la falta de prueba de insolvencia del padre de la accionante para la anterior demora en el pago de pensiones, ya no habría motivo para la retención de acta de grado, certificados de notas y la negación a firmar el diploma de grado.
Sin embargo, por tratarse de una mayor de edad que se encuentra en once grado de educación media que busca la protección del Derecho a la Educación mediante el mecanismo de tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte considerativa, no concederá la tutela. Otros serán los medios judiciales para reclamar.
Si ella busca que le sean entregadas los documentos por parte del colegio deberá acudir a mecanismos legales, diferentes a la tutela.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 10 de agosto de 2000, mediante la cual no se concedió la tutela instaurada por Edwin Quintero Alfonso contra el Colegio Integral Avancemos.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 11 de agosto de 2000, mediante la cual no se concedió la tutela instaurada por Adriana María Puentes Ballesteros contra el Colegio Colombo Gales.
Tercero. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
1 25 de agosto de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero
2 Sentencia T-441/99
3 Sentencia T-323/94
4 SU-624/99
5 M.P. Alejandro Martínez Caballero
6Ver la compilación Restatemente Second on contracts, sección 208, comentarios C- y D-.
7Ibidem, secciones 208 y 364.
8Ver los siguientes casos: New Jersey SupremeCt., "Ellsworth Dobbs, Inc. v. Jhonson", Nj, t. 50, p. 72; New Jersey District Ct., "Toker v. Westeman", "NJ Sup", t. 113, p. 452; Leff, Unconscionability and the Code, en "University of Passadena Law Review", t. 115, p. 485-487.
US Supreme Ct., "Post v. Jones", 1856, US, t. 60, p. 150; New Jersey Suprema Ct., "Shell oil Co. v. Marinello", 1973, NY, t. 63, p. 307 (apelación rechazada por US supreme Ct.).
Rossen, Law and inflation, p.101.
9 Sentencias T-235/96 y T-607/95