Sentencia T-473-00


ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación


ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental


EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente



Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-275382


Acción de tutela instaurada por Javier Pejendino Santa Cruz contra la empresa Seguridad IVAEST Ltda.


Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS


Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil (2000).


La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Javier Pejendino Santa Cruz contra la empresa Seguridad IVAEST Ltda.


I. ANTECEDENTES.


  1. Hechos.


Manifiesta el actor que se viculó como empleado de la empresa Seguridad IVAEST Ltda., desde el 15 de abril de 1999, ocupando el cargo de vigilante. Sin embargo desde el mes de mayo de ese mismo año, la empresa no cancela salario alguno, colocando al actor en una situación muy dificil, pues carece de otros medios económicos para su sostenimiento y el de las personas a su cargo.


Advierte que empresas a las cuales se les presta servicio de vigilancia, como son ICEL, Caminos Vecinales, Contraloría y Copramazonía, se encuentran al día en el pago de dichos contratos, razón por la cual considera es una irresponsable la actitud de la representante legal de la empresa demandada, al no pagar los salarios adeudados. Al momento de interponer la tutela, la empresa adeudaba al demandante cinco (5) meses de salarios.



Ante la total iliquidez del demandante, los graneros le tienen suspendido todo tipo de crédito, afectándolo a él y a su familia. Además, señala que se encuentra retrasado en el pago del canon de arrendamiento de su vivienda.El servicio de salud también fue suspendido por el no pago de los aportes correspondientes.


Por lo anterior, considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Por ello solicita, se ordene a la empresa Seguridad Ivaest Ltda., el pago de los salarios adeudados.


2. Sentencias objeto de revisión.


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 10 de noviembre de 1999, negó la tutela. Consideró el a quo que existe la vía judicial como medio eficaz de defensa para el cobro de acreencias laborales.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.


  1. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales existe subordinación.


De acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.1


En el caso objeto de análisis, el actor se encuentran en estado de subordinación, en la medida en que esta vinculado como trabajador a la empresa Seguridad Ivaest Ltda.. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.


  1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.


La acción de tutela, en principio no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias laborales por existir para ello otros medios de defensa judicial.2 No obstante,  procede la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales, cuando no se cancelan de  manera oportuna y completa los salarios, y  se atenta contra el mínimo vital del trabajador y su familia.3 Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,4 lo cual atenta de manera directa  contra sus condiciones elementales de vida.


  1. Vigencia de las obligaciones laborales en las empresas con dificultades económicas. Procesos concordatarios.


Esta Corporación en numerosos fallos5 ha indicado que las dificultades económicas que afronta una empresa en el desarrollo de su actividad, no se constituyen en excusa para justificar el incumplimiento  de las obligaciones para con los trabajadores. Incluso en situaciones concordatarias, la obligación de cancelar de manera puntual y completa las acreencias laborales, subsiste, por constituirse éstas en gastos de administración, que deben pagarse con prioridad frente a cualquier otra acreencia, ello  de conformidad con lo dispuesto en la ley 222 de 1995.  


Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:


a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.


b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.


(...).


h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).



En el presente caso, la entidad demandada, en escrito enviado al juez de instancia y que obra a folios 11 y 12 del expediente señala que es evidente la grave situación económica que atraviesa, pero  en al momento de dar esa respuesta, ya se habían realizado pagos de salarios hasta el 15 de agosto de 1999, quedando pendientes los meses de septiembre y octubre. Por otra parte advierte que, han iniciado las actuaciones judiciales necesarias contra algunas de las empresas que les adeudan dineros, y se encuentran tramitando un crédito para solucionar de manera definitiva su situación financiera. 


Como ya se dijo, la crisis financiera de la empresa no la exonera de la obligación de pagar los salarios adeudados al trabajadors, máxime cuando dichos dineros son la única fuente de recursos económicos que sirven de sustento para garantizar al trabajador  y a su familia una subsistencia en condiciones dignas y justas.



Esta Sala de Revisión, reconoce los esfuerzos adelantados por la empresa demandada para solucionar la situación que dió origen a la presente tutela, pero la vulneración de los derechos fundamentales del actor persiste aún, y por ello , se revocará el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor Javier Pejendino Santa Cruz.


III. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.,. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.


Segundo. ORDENAR a la empresa Seguridad Ivaest Ltda., cancelar los salarios adeudados al trabajador Javier Pejendino Santa Cruz..


Con el propósito de garantizar el pago futuro de los salarios de dicho trabajador la empresa Seguridad IVAEST Ltda., deberá tomar las previsiones correspondientes que aseguren dicho pago, el cual no podrá exceder del término de un mes.  En el evento de encontrarse en proceso concordatario al momento de ser notificada de este fallo, deberá igualmente tomar las medidas necesarias para que dentro del proceso concordatario se atiendan los pagos ordenados.


Tercero. Con el fin de respaldar las actuaciones adelantadas por la empresa demandada, en el sentido de recuperar su cartera pendiente, se le ordenará que prosiga con los trámites de los procesos ya iniciados por ella contra las empresas que les adeudan los servicios de seguridad, para así garantizar los pagos futuros de los salarios de sus trabajadores.


Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.


Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente



ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

3 Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

4 Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

5 Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025, T-075 de 1999, T-07 y T-060 de 2000.