Sentencia T-619-00


ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas


EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales


DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-IFI Concesión Salinas entidad encargada de pagar las mesadas


El problema ha radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesión Salinas han tratado de esquivar la obligación y han planteado trasladarla al Estado. De las pruebas que sí obran en los expedientes se colige que evidentemente los peticionarios son jubilados del IFI-Concesión Salinas, entidad que les cubrió unos meses de pensión y que luego incurrió en mora. Si el IFI-Concesión Salinas considera que no es él quien debe pagar las pensiones, no puede tomar tal decisión de manera unilateral y sin que previamente haya una decisión jurisdiccional en firme que lo permita. Los problemas presupuestales o económicos, como ya se advirtió no pueden ser la disculpa para violarle a los pensionados su derecho a recibir las correspondientes mesadas.


Referencia: expediente T-249932 y acumulados T-251486;  T-254462;  T-255694;  T-255695; T-256195; T-256201; T-256206; T-256209; T-256215; T-256224; T-257079; T-257083; T-257084; T-257085; T-257595; T-257606; T-257607;  T-257991;  T-258000;  T-258001;  T-258355; T-258359; T-258393; T-259913; T-260678;  T-262025;  T-262203;   T-262372; T-267156;  T-270588.


Accionante: Pastor Rodríguez Gómez y otros.


Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO



Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000).


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


Dentro de la acción de tutela Nº T- 249932 y acumulados,  promovida por varios pensionados del IFI-Concesión Salinas, en contra de esa entidad y  del Instituto de Fomento Industrial IFI.


ANTECEDENTES


Hechos.


1. Mediante el contrato No. 1753 el 2 de Abril de 1979, el Gobierno Nacional dio por terminada la concesión para la administración y explotación de todas las salinas nacionales con el Banco de la República, y celebró con el mismo propósito,  un nuevo contrato de concesión con  el Instituto de Fomento Industrial, IFI. Para efectos del cumplimiento del mencionado convenio, se determinó desde ese momento la creación de un organismo independiente denominado IFI-Concesión Salinas, entidad que debía sujetarse a las normas de  vigilancia y auditoría del IFI y contar con contabilidad, administración y tesorería propia.


En dicho contrato, el Instituto de Fomento Industrial -IFI-, se comprometió  entre otras cosas, a respetar  las obligaciones y estipulaciones  pactadas  por el Banco de la República con el personal de la Concesión Salinas, - hasta la fecha de vigencia del contrato -, y a designar al Director de la Concesión Salinas.


2. Con base en estos antecedentes, varios ciudadanos presentaron las acciones de  tutela de la referencia, en contra el Instituto de Fomento Industrial,  IFI,  y del Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas,  por considerar que estas entidades les han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al pago oportuno de las pensiones, al trabajo y a la igualdad.


En efecto, el motivo de sus tutelas reside principalmente en que los peticionarios alegan ser pensionados del IFI- Concesión Salinas y estiman contrario a sus derechos fundamentales que esa entidad no les haya cancelado las mesadas correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, ni las respectivas primas de servicios. Consideran que tal omisión afecta sus derechos, principalmente,  porque en lo concerniente al derecho a la vida, la pensión es el único sustento con el que cuentan para sobrevivir, motivo por el cual estiman comprometido y quebrantado su mínimo vital. También consideran vulnerados, el derecho al trabajo, - en la medida en que la pensión se deriva de  la existencia de un contrato de trabajo anterior -;  el derecho a la igualdad, - porque  el no pago de su pensión los pone en desventaja frente a otros pensionados -,  y el derecho a la seguridad social, porque el no pago de las mesadas implica también el no pago de los aportes al Sistema de Salud y la cesación en la prestación de servicios  médicos por parte de las EPS a las que se encuentran afiliados. Esta circunstancia se hace más grave aún en opinión de los peticionarios, teniendo en cuenta que el IFI-Concesión Salinas suspendió igualmente la  prestación de servicios de sanidad que se habían garantizado convencionalmente,  tanto para los accionantes como para sus familiares.


En virtud de lo anterior, los demandantes interponen la presente acción como mecanismo transitorio, a fin de que cesen los actos perturbadores de sus derechos fundamentales,  y solicitan, en consecuencia, que se ordene al IFI y al IFI- Concesión Salinas, el pago inmediato de la mesada del mes de Mayo  y de Junio de 1999, junto con  las primas de servicios, y que se prevenga a las citadas entidades a fin de que no vuelvan a incurrir en los hechos que motivan la tutela. Precisan que como el Director de la Concesión Salinas era designado por la Junta Directiva del IFI y ejercía  por delegación de ésta las funciones que corresponden a los representantes legales, las ordenes que se tomen deben dirigirse también al IFI, a fin de cesar la vulneración de los referidos derechos.


Finalmente, algunos peticionarios afirman que debe dárseles el mismo tratamiento que se le dio al también pensionado Jairo Fonseca, peticionario a quien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió el amparo solicitado  y el Consejo de Estado confirmó la decisión señalada y ordenó el pago completo de las prestaciones,  por el monto adeudado.


3.. El IFI, por su parte,  puso de presente en las diferentes instancias de tutela, varias razones por las cuales estima improcedente el presente mecanismo judicial en este caso concreto. Uno de esos argumentos, es  la ausencia de legitimación en la causa (pasiva). Al respecto,  considera el IFI que la tutela está dirigida contra dos instituciones  que no deben asumir el pago de las mesadas atrasadas, precisamente porque esa  obligación está realmente en cabeza del Gobierno. Además, el IFI no tiene un vínculo jurídico o relación directa como empleador, con ninguno de  los demandantes. La única participación de esa entidad,  ha sido la de otorgar créditos al Gobierno Nacional a través del IFI-Concesión Salinas.


Asimismo, señala que del contrato denominado de concesión, - que es  en realidad de administración delegada según concepto del Consejo de Estado de fecha 7 de Febrero de 1997-, se observa que no se habla en él en ningún momento de sustitución pensional, ni de la obligación de asumir las reservas pensiónales, pues por disposición legal es el Gobierno Nacional quien debe responder por las mismas. Así las cosas, desde el punto de vista laboral, el IFI jamás se comprometió a responder por los pasivos pensionales de los ciudadanos solicitantes. Su obligación como Instituto,  es y ha sido precisamente la de velar porque los recursos de los ahorradores sean colocados de acuerdo a su objeto social; por ende, no le es posible otorgar créditos sin garantías para el pago de unas pensiones,  que son responsabilidad del Gobierno, como ocurre en estos casos. Por consiguiente, considera el IFI que  la tutela no puede ser el mecanismo jurídico para resolver la situación, teniendo en cuenta que existe en este caso una controversia de fondo sobre las obligaciones derivadas del contrato de concesión, - respecto a las pensiones -, lo que requiere una definición a través de otro tipo de  pronunciamiento judicial, que determine si el IFI tiene la obligación de asumir el pago de esas mesadas pensionales y si tal obligación puede ser indeterminada, indefinida y sin cuantía determinable, " en detrimento del ahorro público", como alega, teniendo en cuenta que el IFI es una corporación financiera con carácter de sociedad de economía mixta,  del orden nacional.


Por último, el IFI  recalca que en el fallo mencionado por los actores, dentro del expediente AT-99196 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dentro del expediente AC-7434 proferido por el Consejo de Estado, el demandado fue exclusivamente el IFI-Concesión Salinas, y la orden en consecuencia se dirigió exclusivamente contra esa entidad.


4. El IFI-Concesión Salinas, por su parte, reconoce en todos los casos la calidad de pensionados de los demandantes y su imposibilidad de continuar con los pagos.  Afirma que a partir de abril de 1992 y hasta abril de 1999, le fue posible atender las mesadas pensionales de los solicitantes, contando con dineros provenientes de créditos otorgados por el Instituto de Fomento Industrial, entidad que no recibe recursos del presupuesto nacional sino que cuenta con el ahorro del público y de créditos internacionales. En estos momentos, el Instituto no cuenta  con las garantías necesarias que se requieren para que  puedan continuar otorgándole créditos a la Concesión Salinas, pues, para el efecto, se necesita que el Gobierno incorpore la  respectiva partida o que el Instituto de Fomento Industrial otorgue los créditos con el aval del Gobierno. 


Por consiguiente hasta que no se logren tales gestiones, en opinión del IFI-Concesión Salinas, no se puede continuar con el pago de las mesadas pensiónales adeudadas. 


Pruebas


5. En los diferentes expedientes de tutela reposan, entre otras, las siguientes pruebas:


a) Reproducción fotomecánica de la escritura pública 1753 de abril 2 de 1970, mediante la cual se elevó el contrato en el que se pactó una nueva concesión de salinas entre el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial  y de  la sentencia del 21 de marzo de 1970, mediante la cual se  revisa el contrato precitado por  el  Consejo de Estado.

b) Copia de la ley 12 de 1990 (enero 15) por la cual se toman las medidas para reactivar económicamente la Concesión Salinas.

c)Decreto No 2818 de diciembre 17 de 1991, por el cual se dispone la liquidación del Contrato de Concesión Salinas, celebrado por autorización de la ley 41 de 1968, y se autoriza la creación de una sociedad de economía mixta del ordenamiento nacional y se dictan otras disposiciones.


  1. Copia de  la consulta No. 535 resuelta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Sentencia del 28 de septiembre de 1993, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que versó sobre la liquidación de IFI - Concesión de Salinas y la conformación de una sociedad de economía mixta que tendría por objeto la explotación y administración de las salinas de propiedad de la Nación.


  1. Copia de la consulta No. 934 resuelta por la misma entidad mediante sentencia del 7 de febrero de 1997, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que versó sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado por la  Nación y el IFI, y mediante la que se definió que tal contrato era de administración delegada.
  2. Copia de la consulta No. 1123 resuelta por la misma corporación en sentencia del 3 de septiembre de 1998, Consejero Ponente Dr. Augusto Trejos Jaramillo,  mediante  la que se determinó que una vez liquidado el contrato de Concesión de Salinas corresponde a la Sociedad Salinas Marítimas y Terrestres de Colombia S.A. administrar las salinas marítimas y terrestres de propiedad nacional,  salvo las de Manaure y que, además, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2818 de 1991 compete a la sociedad precitada respetar las obligaciones contraídas por el IFI, las cuales deberá sustituir en su totalidad.
  3. Copia del documento Compes 3029 (08 de abril de 1999) por el cual se recomendó autorizar al IFI para superar los límites establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
  4. Copia de la modificación de las recomendaciones del documento Compes anterior, contenida en el documento Compes 3034 (30 de abril de 1999), en el que se recomienda autorizar al IFI para que sobrepase el límite del cupo individual del 10% de su capital, con destino al pago de pasivos laborales y pensionales de esta última.
  5. Sentencia de marzo 9 de 1999. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección B. Caso de Jairo Fonseca. Precisando que si bien el actor no es pensionado de la tercera edad, se le concede la tutela por encontrarse comprometido su mínimo vital, ante el no pago de su mesada pensional.
  6. Sentencia de mayo 9 de 1999 del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. La sentencia confirma parcialmente el fallo anterior de primera instancia. Modifica el fallo precisando que habiéndose suspendido el pago de las mesadas pensionales del actor desde el mes de enero de 1999, debe ser reconocida por vía de tutela el monto de la mesada pensiona que le correspondía al momento de interponer el amparo. Considera igualmente que se vulneró el mínimo vital del actor. Resalta sin embargo, que el amparo se concede solamente mientras la autoridad judicial competente decide sobre la acción del peticionario interpuesta con el fin de obtener el pago adecuado. El proceso pertinente no puede prolongarse por mas de 4 meses. 
  7. Contratos de trabajo a término indefinido de algunos peticionarios suscritos con  la Concesión Salinas - Banco de la República o con el IFI- Concesión Salinas.
  8. Constancia de la deuda del IFI- Concesión Salinas a favor del IFI.
  9. Oficio fechado del 3 de mayo de 1999 mediante el cual el Viceministro de Hacienda y Crédito Público le comunica al presidente del IFI que está pendiente una consulta hecha por el Ministerio al Consejo de Estado  relacionada con quien debe asumir el pasivo pensional en conflicto, si el IFI o la Nación. Se señala que mientras no se dilucide tal circunstancia, el IFI deberá continuar efectuando los pagos de pensiones como lo viene haciendo hasta la fecha


Sentencias objeto de Revisión.


6. Conocieron de las tutelas de la referencia principalmente, en primera instancia,  los Tribunales Superiores de Barranquilla, Cartagena y los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Atlántico.  En su mayoría, tales  Tribunales concedieron las acciones de tutela instauradas, porque, retomando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacaron  que el derecho a la Seguridad Social puede adquirir el carácter de derecho fundamental por conexidad cuando su desconocimiento se traduce indefectiblemente en la vulneración de un derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.  Para el caso, consideran  que una omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales, pone en peligro el mínimo vital del interesado y su familia. Además, enfatizan el tratamiento especial que merecen las personas de la tercera edad en razón a su debilidad manifiesta,  y destacan el perjuicio irremediable que les ha generado a los demandantes,  el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales que efectivamente les han sido reconocidas, precisamente por su necesidad de  asegurar su  supervivencia personal y en ocasiones, la de  sus familias.


En  consecuencia,  la  mayoría  de  los  jueces de instancia, concedieron  tales acciones  como   mecanismo  transitorio,  y   en cuanto   a  las primas, remiten en  general   a  otras vías judiciales para su cobro.  En la parte resolutiva, ordenan  al representante  legal  del  Instituto de  Fomento  Industrial - Concesión  de  Salinas,  - como responsable de los pagos -,  que  en  el  término  de  48   horas cancele las mesadas pensionales actuales y futuras, o inicie los  trámites necesarios  para   gestionar  el  cumplimiento  de  lo ordenado,  e instan a los demandantes a iniciar acción ejecutiva laboral, que en todo caso se deberá interponer en  los  4 meses siguientes al pronunciamiento de tutela.


De otro modo, en dos procesos ante el  Tribunal Superior de Cartagena, y en un tercer proceso ante el Tribunal del Atlántico, los falladores de primera  instancia denegaron las acciones de tutela por considerar, entre otras cosas, que los derechos invocados eran de rango legal,  que no se encontraba probado el perjuicio irremediable en cada caso,  y que existía otro mecanismo de defensa judicial,  como es el proceso ejecutivo laboral, para resolver la situación de los demandantes.


7. En contra de los fallos de primera instancia en general, el Instituto de Fomento Industrial - Concesión de Salinas informó, entre otras cosas, que le era imposible cumplir las sentencias en los plazos enunciados, porque no existía presupuesto alguno en favor de la entidad, y que, por el contrario, había un conflicto de fondo sobre las obligaciones pensiónales del IFI-Concesión Salinas, que no podía ser resuelto por intermedio de la acción de tutela. Así mismo,  algunos peticionarios se mostraron inconformes con las decisiones de instancia que determinaron el pago de las mesadas pensionales presentes y futuras,  y no de las pasadas, por considerar que el pago de las mesadas atrasadas también debería ser cubierto por medio de la acción de tutela que les había sido concedida.


  1. En segunda instancia, conocieron de las acciones de la referencia, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes en sus diferentes pronunciamientos, revocaron los pronunciamientos favorables a los demandantes y confirmaron las tutelas denegadas. Para tales falladores de instancia, existen diferentes argumentos que hacen que en este caso las tutelas deban ser denegadas. En efecto, consideran, entre otras cosas,  i) que no existen medios de prueba en las tutelas presentadas, que permitan comprobar el perjuicio irremediable que se  alega. En efecto, sostienen que ii) los accionantes no demuestran recibir otros ingresos,  ni que las mesadas sean su único sustento. Además, señalan que iii) para tutelar el pago de las mesadas futuras, se requiere  probar que el accionado no va a cancelar esos dineros hacia el futuro, y que ello no está garantizado en el acervo probatorio allegado. Así mismo, alegan que iii) la remuneración mínima vital es un principio que debe ser objeto de regulación legal en el estatuto laboral y que como la inminencia alegada no está demostrada, no es procedente la tutela. Otros fallos indican la necesidad de rechazo de la tutela,  porque, iv) los derechos que se invocan son de rango legal y no constitucional, teniendo en cuenta que el derecho al pago de mesadas pensiónales no es un derecho fundamental, ni de aplicación inmediata. Por último, indican, v) que existe un conflicto jurídico de fondo entre el IFI y el IFI- Concesión salinas que le compete resolverlo a la jurisdicción laboral y no por vía de tutela, precisamente porque ella no es la instancia para resolver conflictos de contenido patrimonial. Por ende, consideran que existe otro  medio de defensa judicial ante la jurisdicción laboral que permite a los actores lograr  lo que  pretenden, a través de un mecanismo que si les resulte pertinente.


9. A continuación  se presentará una discriminación de los fallos de instancia, de conformidad con los expedientes de la referencia.




Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T- 260678

Miranda Guardo Cira María

Tribunal Superior de Cartagena

Deniega.

Razón: Derechos de rango legal. Existen otros medios de defensa.


T-256215

Benjamín Díaz Baracaldo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección 1ª Subsección B.

Concede.

Razón: La pensión es el único medio de sustento. Mínimo vital.

Consejo de Estado. Sección Primera. 


Revoca

Razón: La remuneración mínima vital es un principio que debe ser objeto de regulación por el Estatuto Laboral. No hay pruebas de  inminencia.

T-257079

Doria Hernández Alfonso

Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.


Concede.

Persona de la tercera edad.

Se concede como mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Revoca.

No existe ningún elemento de prueba del que pueda inferirse perjuicio irremediable.

T-257595

Silvia Correa de Barros

Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, Sala laboral.

Concede.

Persona de la tercera edad.

Se concede como mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Revoca.

Se necesita prueba  de que accionado no va a cancelar mesadas futuras y del perjuicio irremediable y ello no está acreditado.

T-256195

Abraham Sabogal Romero

Tribunal Administrativo  de Cundinamarca. Sección 2ª, Subsección. C.

Concede.

Persona de la tercera edad.

Se concede como mecanismo transitorio y sobre mesadas futuras.

Consejo de Estado

Sección.  4ª


Revoca:

Por cuanto el accionante no demuestra no recibir otros ingresos y que las mesadas sean su único sustento.

T-258355

Rafael Isidro González Moreno.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (15 julio/99)


Concede.

Como mecanismo transitorio.  Se le dan 48 horas para girar ordenes de pago, si hay presupuesto. Tiene 4 meses para interponer demanda ejecutiva laboral.

Consejo de Estado.



Revoca.

No hay perjuicio irremediable, además el actor cuenta con 45 años.




Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T- 262372

Rafael Antonio Zambrano

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Concede.

Como la entidad accionada  no contestó se aplica la presunción de veracidad. Se concede como mecanismo transitorio.

Consejo de Estado.


Revoca. No hay prueba de perjuicio irremediable.


T-257607

Nicorina Ariza de Córdoba

Tribunal Superior de Barranquilla.

Concede

Acoge criterios de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998. Se concede como mecanismo transitorio.


Corte Suprema de Justicia.


Revoca.

Se reclama un derecho de rango legal. No hay perjuicio irremediable.

T-258000

José Uldarico Forero González

Tribunal Superior de Barranquilla.

Concede

Acoge criterios de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998.. Se concede como mecanismo transitorio.

Corte Suprema de Justicia.


Revoca.

Se reclama un derecho de rango legal. No hay perjuicio irremediable.


T-258001








Martha Velázquez de Gutiérrez

Tribunal Superior de Barranquilla.

Concede

Acoge criterios de las sentencias T-076 de 1996 y T-120 de 1998. Se concede como mecanismo transitorio.

Corte Suprema de Justicia.

Sala Laboral.

Revoca.

Se reclama un derecho de rango legal, por lo tanto no procede ni como mecanismo transitorio.  No hay perjuicio irremediable.


T-257991

Hugo Rafael Baena Arenas

Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral.

Concede

Señala que seguridad social es fundamental por conexidad. Que se debe un tratamiento especial a las personas de la 3ª edad. Concede para salarios pero no para primas, ya que las últimas tienen otros mecanismos de defensa.

De lo contrario acción ejecutiva laboral en 4 meses.


Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.


Revoca.

Es un derecho de rango legal.

Actor cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción laboral. 








Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T- 258393

Nereo Blanco

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. (Julio 30 de 1999).

Concede

Mínimo vital. No cabe el reconocimiento de intereses ni indexación. Remite a sentencia T-613 de 1998. Se concede respecto de mesadas futuras. Las causadas  se deben cobrar mediante otro medio de  defensa. Tutela transitoria.

Consejo de Estado.  Sala de lo Contencioso


Revoca. (Septiembre de/99)

Se rechaza por improcedente.

Existe otro medio de defensa. Tampoco procede como mecanismo transitorio porque no hay prueba de perjuicio irremediable.

T-251486

Luis Augusto Moyano Leal.

Tribunal Administrativo  de Cundinamarca. Sección Segunda.  Subsección. C.

Concede.

Mínimo vital.

Tutela transitoria. Se concede solo frente a salario no a primas o indexación.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1ª. 

Revoca.

Improcedente. El derecho al pago de pensiones no es un derecho de aplicación inmediata. El mínimo vital es un principio que debe consagrarse en el Estatuto Laboral. Existe otro medio de defensa judicial.

T-256224

Juan Luis Fernando Ruiz Restrepo.

Tribunal Administrativo  de Cundinamarca. Sección 4ª.


Concede.

Rescata criterios de T-076 de 1996. Seguridad Social es fundamental cuando puede lesionar otros derechos. Tutela procede como mecanismo transitorio en mayores de 70. Menores de 70 se protegen,  si se requiere garantizar mínimo vital. Se concede mesadas presentes y futuras. No concede entonces indexación o intereses. Se concede transitoria.

Consejo de Estado.  Sala de lo  Contencioso Administrativo.  Sección. 4ª

Revoca.

No es derecho fundamental.

Hay otros mecanismos de protección. Derecho al trabajo no es de aplicación inmediata. Se rechaza por improcedente. El accionaste no demuestra que haya vulneración al mínimo vital.



T-256209


Blanca Gutiérrez González.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección 4ª


Concede

Rescata criterio de T-076 de 1996.

Seguridad Social es fundamental cuando puede lesionar otros derechos.

Tutela procede como mecanismo transitorio en mayores de 70. En este caso valor total pensión.

Menores de 70 si se requiere proteger mínimo vital. No comprende entonces indexación o intereses. Se concede transitoria.

Consejo de Estado Contencioso Administrativo Sección 2ª Subsección A.

Revoca

El derecho al pago de pensiones no es un derecho de aplicación inmediata. Es un derecho de rango legal.

No hay pruebas de que no tenga otros medios de subsistencia. Se rechaza.










Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T-262203

Algemiro Cuello Durán.

Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.

Concede.

Mínimo vital. Se tutela como mecanismo transitorio. Si no hay presupuesto se deben adelantar trámites sin que se exceda de 4 meses.

Corte Suprema de Justicia.

Sala de Casación Laboral.

Revoca.

Derecho de rango legal.

Otro medio de defensa judicial. Se deniega.

T-257085

Helena Carmona Vd. de Pineda.

Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.

Concede

Personas de la tercera edad. Se analiza: T. 426/92. Mínimo Vital;  T- 07/96. Pensión mínima T-075/96 Carencia de recursos no es suficiente  y T-147/95. Procede como mecanismo transitorio en cuanto a mesadas futuras solamente (T-613/98) y sobre las dejadas de pagar se señala que existe otro medio de defensa judicial.

Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral.

Revoca.

Derecho de rango legal. No hay perjuicio irremediable.

T-259913











Angel Patiño Redondo

Tribunal Superior de Barranquilla. Sala Laboral.

Concede

Mínimo vital y persona de la  3ª edad. Se configura perjuicio irremediable. 

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.

Revoca

El conflicto jurídico entre el IFI y el IFI -CS debe definirlo la  jurisdicción del trabajo. No se puede confundir un derecho fundamental con el pago de  una suma, que puede lograrse mediante un cobro ejecutivo laboral.

T-256201

Marco Antonio Torres Fino.

Tribunal Administrativo  de Cundinamarca. (14 de julio/99)

Concede.

Como mecanismo transitorio. Mínimo vital.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.  Subsección "A". (sep3/99)

Revoca.

Rango legal Si bien Corte o Consejo de  Estado han admitido el pago de mesadas pensiónales por tutela ello debe ser excepcional. El juez debe llegar a la convicción del grave riesgo. En este caso ni siquiera se argumenta el mínimo vital.

T-258359

José Wilmar Buitrago Giraldo

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección. 4ª

(Julio 22/99).

Concede.

Mecanismo transitorio. Mínimo vital. 

Consejo de Estado. .

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 4ª. (10 septiembre/99)

Revoca

No hay  prueba de que no recibe otros ingresos o que su sustento provenga solo de pensión. .





Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T-256206

José Joaquín Rodríguez Chala.

Tribunal Administrativo de  Cundinamarca. Sección 1ª. Subsección B.

Concede

Tercera edad. Se concede respecto de mesadas pensiónales futuras, mas no las anteriores. 

Consejo estado Sala C.A. Sección 4ª.

Revoca.

No hay prueba de que se adeuden mesadas ni de que el actor tenga derecho a ellas. El pago de mesadas no es un derecho constitucional. Hay otros medios de defensa.

T-262025

Luis Beltrán Fonseca de la Hoz.

Tribunal Administrativo  del Atlántico.

Denegada.

Hay otros medios de defensa judicial. No hay perjuicio irremediable.

No se dio segunda instancia.

T-257084

Inocencia Díaz Vd. de Arango.

Tribunal Superior del Barranquilla  sala 3ª de decisión Laboral.

Concede.

Si bien no se acreditó que se trate de 3ª edad, la pensión constituye mínimo vital. Mecanismo transitorio. 

Corte Suprema Sala laboral.




Revoca.

Derecho de rango legal.

T- 255695

Gilberto Estrada Ahumada

Tribunal Superior de  Barranquilla. Sala Laboral.

Concede.

Si bien no se acreditó que se trate de 3ª edad, se presume la necesidad de la pensión  y su garantía al mínimo vital. Mecanismo transitorio.

Corte Suprema de Justicia.

Sala Laboral.

Revoca.

Para que proceda amparo futuro se necesita que se pruebe que el IFI-CS no va a cancelar las mesadas y que existe  un perjuicio irremediable. El actor cuenta con otro medio de defensa.

T-257083




* PP  y MV son siglas que señalan como se dio la decisión de instancia en cada caso concreto

Abel Onofre Chavez Lucheta (PP); Elida Rincón de Pájaro; (PP)

Tomás Castillo González (PP);  Pedro José García Martínez; (PP); Oscar Correa Ibáñez .(MV);

Valentín Carpintero Santiago (PP); Gladys Barros Ahumada (PP);

Carlos Payares Rodríguez. (PP) ; Fanny Mejía Luna (MV);  Agapito Pinto Castro(PP);  Santander Vergara Berdugo (PP);

Federico Abello Sánchez (PP): Brunhilda Struss de Gómez (MV); Guillermo Melendez Jiménez (PP);

Santander Rojas Peñaloza (PP); Ingeborg F. de Heinz (PP);Ricardo Díaz Benjamín  (MV).

Tribunal Superior de  Barranquilla. Sala 2ª  de decisión Laboral.

Concede

A pesar de la existencia de otros medios de defensa, por la edad de los peticionarios, que son personas de la tercera edad, se concede porque  se debe evitar un perjuicio irremediable. Se concede como mecanismo transitorio de mesadas actuales y futuras, porque frente a pasadas existen otros medios de defensa. Claro está que hace distinción. Frente a algunas personas concede mesadas y prestaciones y denomina PP; frente a otras, sólo concede la garantía al mínimo vital, es decir las mesadas actuales y futuras. Presenta un cuadro con las siguientes referencias:

PP Pensión Plena.

MV Mínimo Vital.

Corte Suprema

Sala Laboral.


Revoca.

Existe otro medio de defensa.




Expediente

Peticionario

1ª Instancia

2ª Instancia

T-254462

.

Alba Pertuz Vda. de Sayas

Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.

Concede.

Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital. Término de 48 horas pago mesadas actuales y futuras. Mecanismo transitorio.

Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.

T-255694








Luis Carlos Martelo Montes.

Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.

Concede. Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital.

Mecanismo transitorio.




Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.

No está plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable.

Otro medio de defensa, demanda ejecutiva.

T-257606

Sarit Mengual de Amaya.








Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral.

Concede.

Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital.

Mecanismo transitorio.

Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral.

Revoca. Derecho de rango legal. Denegada.

No está plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable.

Otro medio de defensa, demanda ejecutiva.

T-267156

Erit Rodríguez Villamil

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Concedida.

Transitoria.Mínimo vital y edad.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa.

Revoca.

No está plenamente demostrado que existe un perjuicio irremediable.

T- 270588

Gonzalo Mantilla Duran.

Tribunal Superior de Cartagena. Sala Laboral.


Deniega.

Derecho de rango legal.

Corte Suprema

Sala Laboral.


Confirma.

Derecho de rango legal.

T- 249932

Pastor Rodríguez Gómez



Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda -Subsección C.

Concedida.

Pago pensiones futuras pero no las causadas, por edad y mínimo vital.

Mecanismo transitorio.

Consejo de Estado

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección 1ª

Revoca.

No hay prueba de violación del derecho a la vida, o de debilidad manifiesta del actor. El pago de mesadas no es por sí mismo un derecho fundamental.



II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS


Competencia.


En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 




De la  seguridad social en materia pensional


1. En recientes jurisprudencias sobre pensiones, la SU-090 del 2000 y la T-140/2000  se fijaron las pautas para la procedencia  de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales. Los parámetros que hoy existen son los siguientes:


El derecho a la seguridad social en pensiones, en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y al mínimo vital del pensionado.1 Es por ello que aunque el pago  de las mesadas pensionales puede reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela . 2


En conclusión, ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte que garantiza a todos los pensionados a recibir oportunamente su mesada para que puedan tener una vida digna.3


2. Ese  concepto de mínimo vital (importantísimo para que sea viable la tutela) no se valora cuantitativamente sino cualitativamente4, equivale al mínimo de condiciones decorosas de vida5, luego tiene su explicación en el principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. 6 En consonancia con lo anterior se tiene que la valoración del mínimo vital del pensionado depende de las situaciones concretas del peticionario de la tutela. No es pues, una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo7


Adicionalmente,  el mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas8. Luego la orden  del juez constitucional  que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional tiene la siguiente connotación: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado).9


3. En cuanto a la prueba, la jurisprudencia ha considerado que la  cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen. De ahí pues que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción10


4. Las mesadas pensionales, en cuanto suponen un status de jubilado y un reconocimiento previo a su pago, se tornan en ciertas e indiscutibles, y por ende quedan garantizadas por tutela en las condiciones antes indicadas, sólo escapan a la protección cuando: o hay discusión sobre los montos  o sobre  que no hubieren sido expresamente reconocidos, en cuyo caso se requiere previo pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.11 Por otro aspecto, los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.12


También la jurisprudencia ha  indicado que  si se tiene en cuenta que los derechos mínimos de los trabajadores, (obviamente también de los trabajadores pasivos o jubilados) no pueden disminuirse, no son susceptibles de renuncia, ni de transacción, y  la violación de estos derechos, en ocasiones da lugar a la tutela, especialmente cuando se causa un perjuicio irremediable.


5. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional ni es justificación para el incumplimiento 13


Si precisamente por la crisis financiera de una empresa se buscan o están en trámite medidas o procedimientos  para solucionar ese problema, como serían por ejemplo la sustitución pensional u otra alternativa similar, estos mecanismos no puede servir en absoluto de disculpa para eludir el pago de la mesada. En la T-373/2000, en un caso con cierto parecido al que ahora se decide, se dijo:


Pero resulta, que esos procedimientos y propuestas, no pueden afectar en ningún momento los derechos fundamentales de los jubilados, concretamente del derecho a recibir oportunamente su mesada pensional, porque, como lo ha dicho esta Corporación, salvo casos excepcionales, los jubilados se encuentran excluidos del mercado laboral, constituyendo la pensión su mínimo vital básico.


Casos Concretos


6. Los 31 expedientes que contienen las tutelas acumuladas, contienen las solicitudes de pensionados del IFI-Concesión Salinas a quienes desde mayo de 1999 no se les cancela la mesada y también se piden las correspondientes primas. Tal demora implica una afectación  a su mínimo vital y no hay prueba en contra que demuestre que no se haya afectado el mínimo vital de ellos. En realidad, este aspecto no ha sido puesto en tela de juicio, luego, según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional las sentencias de primera y segunda instancia que negaron la tutela deberán ser revocadas para en su lugar ordenar el pago oportuno de las pensiones.


El problema ha radicado en que tanto el IFI como el IFI-Concesión Salinas han tratado de esquivar la obligación y han planteado trasladarla al Estado. Para superar cualquier duda la Sala de Revisión solicitó pruebas tanto al IFI como al IFI-Concesión Salinas pero ninguna de estas Entidades rindieron la información solicitada. Aunque tal comportamiento milita en su contra, de todas maneras de las pruebas que sí obran en los expedientes se colige que evidentemente los peticionarios son jubilados del IFI-Concesión Salinas, entidad que les cubrió unos meses de pensión y que luego incurrió en mora. No se pude decir lo mismo del IFI puesto que no hay prueba que permita deducir que es la entidad encargada del pago de las pensiones.


Si el IFI-Concesión Salinas considera que no es él quien debe pagar las pensiones, no puede tomar tal decisión de manera unilateral y sin que previamente haya una decisión jurisdiccional  en firme que lo permita. Los problemas presupuestales o económicos, como ya se advirtió no pueden ser la disculpa para violarle a los pensionados su derecho a recibir las correspondientes mesadas.


Es por eso que  la orden se dará respecto a quien aparece como la entidad que paga las pensiones, o sea, IFI-Concesión Salinas, no contra el IFI porque dicha entidad no figura como la que está actualmente encargada de las pensiones. Por supuesto que se requerirá al IFI  para que colabore eficazmente en la disponibilidad presupuestal del IFI_Concesión Salinas a fin de que éste cubra las pensiones debidas. 


DECISION


En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE


PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en el presente fallo, las decisiones de instancia que negaron la tutela a los solicitantes, a saber: en la T-249932 la sentencia de 19 de agosto de 1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado,  en la T-251486 la sentencia de 26 de agosto de 1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado,  en la T-254462 la sentencia de 2 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-255694 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-255695 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-256195 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la T-256201 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la T-256206 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado,   en la T-256209 la sentencia de 3 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de Estado,  en la T-256215 la sentencia de 9 de septiembre de 1999  de la Sección Primera  del Consejo de Estado, en la 256224 la sentencia 10 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la T-257079 la de 9 de septiembre de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257083 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la T-257084 la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257595 la sentencia de 14 de septiembre de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257606 la sentencia de 14 de septiembre  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257085 la sentencia del 10 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257607 la sentencia de 14 de septiembre de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, en la T-257991 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-258000 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-258001 la sentencia de 15 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la T-258355 la sentencia de 9 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la T-258393 la sentencia del 10 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta  del Consejo de Estado, en la T-258359  la sentencia de 10 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la T-259913 la sentencia de 20 de septiembre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la T-260678 la sentencia de 6 de agosto de 1999  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en la T-262025 la sentencia de 25 de agosto de 1999 del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la T-262203 la sentencia de 29  de septiembre de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Surpeema de Justicia, en la T-262372 la sentencia de 24 de septiembre de 1999 de la Sección Cuarta  del Consejo de Estado, en la T-267156 la sentencia de 30 de septiembre de 1999 de la Sección Segunda  del Consejo de Estado, en la T-270588  la sentencia de 27 de octubre de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


SEGUNDO ORDENAR  que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo el Director General del IFI-Concesión Salinas proceda a cancelar las mesadas completas y debidas a PASTOR RODRIGUEZ GOMEZ. MARIA MIRANDA GUARDO, BENJAMIN DIAZ BARACLADO, ALFONSO DORIA HERNANDEZ, SILVIA CORREA DE BARROS, ABRAHAM SABOGAL ROMERO, RAFAEL ISIDRO GONZALEZ MORENO, RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO, NICORINA ARIZA DE CORDOBA, JOSE ULDARICO FORERO GONZALEZ, MARTHA VELASQUEZ DE GUTIERREZ,  HUGO RAFAEL BANEA ARENAS, NEREO BLANCO, LUIS AUGUSTO MOYANO LEAL, JUAN LUIS FERNANDO RUIZ RESTREPO, BLANCA GUTIERREZ GONZALEZ, ALEMIRO CUELLO DURAN, HELENA CARMONA VIUDA DE PINEDA, ANGEL PATIÑO REDONDO, MARCO ANTONIO TORRES FINO, JOSE WILMAR BUITRAGO GIRALDO, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CHALA, LUIS BELTRAN FONSECA DE LA HOZ, INOCENCIA DIAZ VIUDA DE ARANGO, GILBERTO ESTRADA AHUMADA, ABEL ONOFRE CHAVEZ LUCHETA, ELIDA RINCON DE PAJARO, TOMAS CASTILLO GONZALEZ, PEDRO JOSE GARCIA MARTINEZ, OSCAR CORREA IBAÑEZ, VALENTIN CARPINTERO SANTIAGO, GLADYS BARROS AHUMADA, CARLOS PAYARES RODRIGUEZ, FANNY MEJIA LUNA, AGAPITO PINTO CASTRO, SANTANDER VERGARA VERDUGO, FEDERICO ABELLA SANCHEZ, BRUNHILDA STRUSS DE GOMEZ, GUILLERMO MELENDEZ JIMENEZ, SANTANDER ROJAS PEÑALOSA, INGEBORG F. DE HEINZ, RICARDO DIAZ BENJAMIN, ALBA PERTUZ VIUDA DE SAYAS, LUIS CARLOS MARTELO MONTES, SARIT MANGUAL DE AMAYA, ERIT RODRIGUEZ VILLAMIL, GONZALO MANTILLA DURAN, PASTOR RODRIGUEZ GOMEZ. Y REQUERIR  para que en el futuro no se incurra nuevamente en mora. En caso de no existir la partida presupuestal correspondiente, en el término de cuarenta y ocho horas (48)  iniciará los trámites requeridos para dar pronto cumplimiento a lo ordenado, sin que pueda pasar de treinta dias (30) la mencionada tramitación.


TERCERO. ORDENAR  que, respecto de los pensionados mencionados en el punto anterior, se paguen los correspondientes aportes al sistema de salud, en el término de cuarenta y ocho horas.


CUARTO. Se requiere al IFI para que haga los aportes correspondientes, en el término indicado en el numeral segundo de esta sentencia.


QUINTO. El citado funcionario (Director General del IFI-Concesión Salinas) informará a la mayor brevedad a los juzgadores de primera instancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.


SEXTO. COMUNÍQUESE la presente sentencia a los juzgadores de origen, para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.



Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado




FABIO MORON DIAZ

Magistrado







VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado




MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General








1 Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

2 Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

3 Ver T-299/97, T-031, T/070, T-242 de 1998, T-259/99 entre otras.

4 T-439/2000

5 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

6 Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999.

7 Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

8 Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

9 Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

10 Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

11 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

12 Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

13 Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.