Sentencia T-763-00


MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de prestaciones laborales



Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: expedientes T-289366-289376-289377


Peticionarias: Esperanza Ortiz y Otras


Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ


Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil (2000)


Esperanza Ortíz, María Ruth López Leal y Mónica Zarta Arias interponen acción de tutela en contra del Departamento del Meta y la Secretaría de Salud Departamental del Meta por considerar que la mora en que ha incurrido la demandada en cancelar los salarios desde el mes de agosto de 1999, así como viáticos, gastos de transporte y el suministro de dotación de trabajo desde enero de 1999, viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la igualdad, al pago oportuno del salario y los derechos constitucionales de sus hijos menores.


El Gobernador del Meta y el Secretario de Salud Departamental explicaron a los jueces de instancia que el Departamento únicamente asumió el pago de salarios y de prestaciones sociales de quienes laboraban para el Hospital de Granada a partir del 23 de septiembre de 1999, fecha en la cual se firmó el convenio interadministrativo entre el centro asistencial y el departamento.  Que al momento de recibir la administración del centro médico, los recursos (giros del situado fiscal y propios) destinados a atender los gastos de funcionamiento se encontraban agotados.  Que, con todo, habían adelantado gestiones ante el Gobierno Nacional a fin de que les giraran recursos adicionales, con el objeto de atender las deudas laborales pendientes.  De igual manera, que se habían tomado medidas dirigidas a lograr la solución de deudas vigentes a su favor y a cargo de varias EPS.


Los juzgados primero laboral del circuito de Villavicencio (proceso T-289376), segundo laboral del circuito de Villavicencio (proceso T-289366) y primero civil del circuito de Villavicencio (proceso T-289377) negaron las tutelas.  En su concepto, la administración departamental ha actuado diligentemente en la búsqueda de recursos para atender las obligaciones para con los empleados del departamento.  Además, agregan que debe tenerse presente que la obtención de los recursos no está en manos del departamento sino del gobierno central.


Impugnadas las decisiones, las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmaron las sentencias de instancia.  La Sala Laboral señala (procesos T-289376 y T-289366) que no está probada la afectación del mínimo vital, razón por la cual la demandante debe acudir al proceso laboral ordinario para lograr "el reconocimiento de la relación laboral y el consecuencial pago de las prestaciones atinentes a ésta".  La Sala Civil, por su parte indica que, en la medida en que la demandante manifiesta que recibe ayuda de su esposo, esta no se encuentra en peligro el mínimo vital, razón por la cual la tutela no puede prosperar.


En el presente caso se observa que la administración justifica el incumplimiento de sus obligaciones laborales en el hecho de que únicamente tomó la administración del centro de asistencia social a partir de septiembre de 1999 y que, por otra parte, la Nación no le ha hecho entrega de los recursos que requiere para cubrir las deudas pendientes.


Sin embargo, de las pruebas ordenadas por la Corte, se desprende que las deudas por conceptos de salarios están cubiertas, restando únicamente lo referente a viáticos de 1999 y horas extras de los meses de septiembre y octubre de 1999.  Por lo tanto, habiéndose cancelado los salarios de las actoras, estima la Sala que no se presenta una situación inminente y grave de afectación de sus derechos1 en la medida en que no pone ésta en peligro su subsistencia y sus derechos conexos2 , debiendo, por lo tanto, acudir a la justicia ordinaria para reclamar los saldos insolutos.


Por lo tanto, se confirmarán las sentencias de instancia.


RESUELVE:


Primero.-  Confirmar las sentencias del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) de las Salas Civil y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.


Segundo.-  Libérense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.




EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                        CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente                                        Magistrado




JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado




MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1   Sentencia SU-995/99

2   Ibis.