Sentencia T-972-00
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo
SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento de actor no exime pronunciamiento de fondo
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia: expediente T-308590
Acción de tutela instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín y el SISBEN - Medellín por una presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santafé de Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de 2000.
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 8 de febrero de 2000, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Fernando Montes Murillo contra la E.S.E. Hospital La María de Medellín y el SISBEN.
Señaló, igualmente, que en las oficinas del SISBEN se le informó que sólo hasta el mes de marzo de 2000 se le podía encuestar. Subrayó, entonces, primero, que la encuesta es necesaria para que se proceda a subsidiar el examen requerido y, segundo, que en realidad no cuenta con los recursos suficientes para asumir por sí solo los costos derivados de la realización del examen referido.
Para sustentar sus aseveraciones, aportó fotocopia simple de la orden para estudios radiológicos de 14 de enero de 2000 suscrita por un médico adscrito al Hospital La María
Con base en las anteriores consideraciones, advirtió, dio traslado a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia por considerar el asunto de su competencia.
4- Finalmente, a folio 21 del expediente se dejó constancia secretarial del aporte por parte de la hermana del accionante, Myrian Montes Murillo, del certificado de defunción expedido en la Notaría Dieciséis del Círculo de Medellín donde se expresa que el 28 de enero de 2000 se registró la muerte del señor Luis Fernando Montes Murillo ocurrida el día 27 del mismo mes y año (Fol. 20).
Sentencia objeto de Revisión.
5- En sentencia de 8 de febrero de 2000 el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín no concedió el amparo solicitado, pues el accionante falleció dos días después de haber presentado su petición, estando la misma en traslado a las entidades accionadas.
Competencia
1- Esta Corte es competente para revisar el fallo proferido en el trámite de este proceso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes; corresponde a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección Número Cuatro mediante auto del veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).
La carencia de objeto en la acción que se estudia
Reconociendo que el presente caso se ubica en el último de los contextos descritos, debido a que el accionante murió inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y así se reconoció en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en que medida se ha producido aquí ese fenómeno. Así, es claro que si la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción -por cesación de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicación el acto en el que consistía el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneración del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relación con la defensa del derecho a la vida y los derechos a él conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petición elevada conforme a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Nacional y disposiciones reglamentarias. El fenómeno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional2 y, en realidad, ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia3.
De acuerdo con el certificado de defunción aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acción dado que no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante. Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia relacionada con la acción de la referencia, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997.
2 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-033 de 1994.
3 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994.