DERECHOS COLECTIVOS-Fundamentales por conexidad
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanación de malos olores
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Vulneración por malos olores
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Porqueriza limpia y sin contaminación
DERECHO A LA VIDA-Peligro por cableado eléctrico de predio vecino
Referencia: expediente T-296917
Accionante: Luz Amanda Saldarriaga Ortiz
Accionado: Alvaro Urrea Botero
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela Nº 296917 promovida por la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz contra el señor Alvaro Urrea Botero.
ANTECEDENTES
Los hechos que sirven de base a la señora Saldarriaga Ortiz para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
Señala que, a pesar de los requerimientos hechos de quitar las porquerizas, el señor Urrea Botero ha hecho caso omiso de las recomendaciones dadas por las autoridades municipales antes mencionadas, y en consecuencia, ante los malos olores y el indebido mantenimiento del cableado eléctrico, la demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la vida, la salud y al ambiente sano, y que se ordene al señor Alvaro Urrea Botero suspender las porquerizas de manera inmediata y si es posible disponer su cierre definitivo. Solicita también que se retiren las cuerdas de la energía eléctrica del tejado de su propiedad, para lo cual el señor Urrea Botero debe construir unos postes y tirar el encordado por allí.
Las pruebas que obran en el expediente, son las siguientes:
Sentencia objeto de Revisión.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Promiscuo Muncipal de Caicedonia, Valle, luego de practicar una diligencia judicial, resolvió conceder parcialmente la tutela de la referencia. En efecto, denegó la tutela respecto de los derechos fundamentales de la demandante a la vida, la salud, el derecho a la intimidad y a un medio ambiente sano, por la existencia de las porquerizas. Sin embargo, decidió tutelar el derecho a la vida y a la salud de la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y a sus dependientes, por razón de los cables de energías, en donde al señor Alvaro Urrea Botero le corresponde hacer el mantenimiento, y elevar los cables mediante postes o torres que soporten la red eléctrica a una altura adecuada, con seguimiento y vigilancia de la Epsa, a quien se le ordenó dar las pautas técnicas, por ser la empresa o entidad idónea para tal fin, porque a juicio del a quo se está poniendo en riesgo la integridad física y la vida de las personas que allí habitan.
Impugnada la decisión por la actora, conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, el cual, mediante fallo del 20 de enero del 2000, revocó en su totalidad la sentencia del a quo, para en su lugar declarar improcedente la acción, pues consideró que, en tanto que la actora no invocó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción no era legalmente procedente por tener ella a su alcance una vía judicial de mayor envergadura y eficacia que la misma acción de tutela, como lo es el recurrir a las acciones populares y de grupo. No obstante lo anterior, concluyó que ¨del conjunto probatorio allegado y practicado en la etapa respectiva, no se estructuró ninguna irregularidad en la conducta laboral agraria del accionado¨.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
En mérito de lo expuesto, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos Jurídicos.
Del derecho a la vida, la salud y el medio ambiente sano.
De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que, ante la vulneración de derechos colectivos, pueden ser tutelados, por conexidad, derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud, justamente porque la naturaleza y la inminencia de la garantía constitucional a los derechos fundamentales, hace perentoria y prevalente su protección.
2. En lo concerniente a los malos olores y su relación con los derechos fundamentales a la vida, la salud y la intimidad de las personas, la Corte Constitucional ha manifestado1 que:
¨Las emanaciones de mal olor - con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo" proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación. La autoridad pública investida de las funciones de policía sanitaria está en el deber de controlar que la explotación de los recursos naturales, el uso del suelo y la producción de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervención estatal en la economía: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar.¨
Se concluye de lo anterior que, en los casos en que los olores fétidos provenientes de actividad industrial o agraria, se tornen intolerables para el individuo que está obligado a soportarlos por tener su lugar de residencia o de trabajo en lugar cercano, se hace viable el mecanismo de la tutela para proteger el derecho a un medio ambiente sano, como derecho colectivo, por estar en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la salud que, evidente y directamente, están siendo vulnerado por la emanación de los malos olores.
3. Ahora bien, en el presente caso se demostró que, después de las visitas realizadas por las autoridades competentes, el accionado llevó a cabo las adecuaciones sugeridad por las mismas, a fin de minimizar los resultados de la primera evaluación, en la que se dió un concepto desfavorable, en lo que se refiere al manejo de aguas servidas, excrementos y malos olores.
Adicionalmente, y tal como lo señala el Juez de instancia tras haber realizado diligencia de Inspección Judicial al predio, es evidente que, en lo concerniente al manejo de aguas y los malos olores, el tratamiento de aguas residuales y desechos sólidos de las cocheras se hayan conforme lo refieren los informes emitidos por las autoridades competentes, que las cocheras se hayan limpias, por lo tanto, que no se percató el Juzgado de que hubiese contaminación de recursos hídricos y no se percibió contaminación del aire por malos olores.
De los argumentos anteriores considera la Corte que con la existencia de las instalaciones para cría de cerdos situada en el predio Casa Brava, propiedad del señor ALVARO URREA BOTERO, no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad personal y familiar, y al medio ambiente sano de la señora LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ.
4. En lo referido al cableado de energía que pasa sobre el tejado de la casa de la señora Luz Amanda Saldarriaga Ortiz, y que hace parte de la servidumbre de energía conferida por ésta al señor Urrea Botero, se encontró, teniendo como fundamento suficiente el concepto técnico emitido por la EPSA y corroborado este hecho en la diligencia de Inspección Judicial, que las condiciones en que dicho cableado se encuentra, implican un peligro inminente para los residentes de la Hacienda La Goajira, debido a que están pelados y se encuentran a pocos metros del piso, circunstancia que implica una situación de indefensión de la demandante, dada la amenaza o vulneración al derecho fundamental a la vida de aquéllos. De esta manera, y teniendo en cuenta que el señor Urrea Botero es el beneficiario de la servidumbre en mención, corresponde entonces a éste la obligación de proveer las mejores condiciones para que de la servidumbre de la cual se está beneficiando, no genere una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.
De ésta manera, la Sala Sexta de Revisión, revocará en su totalidad el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle, y en su lugar, confirmará la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, el 17 de noviembre de 1999, en la que concedió parcialmente, y se denegará la tutela de los derechos a la vida, la salud, al medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, en relación con la existencia de las porquerizas, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Y de otro lado, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en lo que se refiere a los cables de energía, pero se modificará en el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de que se le ordenará al señor Urrea Botero llevar a cabo todos los acondicionamiento técnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado, correspondiente a la servidumbre de energía, que está poniendo en peligro la vida y la salud de la demandante; a su vez, la EPSA deberá asesorar al accionado en lo pertinente y hacer el seguimiento correspondiente, en los términos de la presente providencia.
Para el cumplimiento del presente fallo se concede al señor Alvaro Urrea Botero un término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero : REVOCAR en su totalidad el fallo del 20 de enero de 2000, proferido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sevilla, Valle.
Segundo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto denegó la tutela a los derechos a la vida, la salud, el medio ambiente sano y la intimidad personal y familiar, que por la existencia de las porquerizas en el predio del señor ALVARO URREA BOTERO se invocaron.
Tercero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle, del 17 de noviembre de 1999, en cuanto tuteló los derechos a la vida y a la salud de la SEÑORA LUZ AMANDA SALDARRIAGA ORTIZ, por razón de los cables de energía, pero se MODIFICA en su numeral SEGUNDO en tanto se ordena al señor ALVARO URREA BOTERO que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, lleve a cabo los acondicionamientos técnicos necesarios para que se mejoren las condiciones del cableado correspondiente a la servidumbre de energía, según los términos de la presente providencia.
Cuarto: COMUNICAR a la EPSA a fín de que, en el término de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, preste al señor ALVARO URREA BOTERO la asesoría necesaria para el cumplimiento de esta sentencia.
Quinto: SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-622 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz