Auto 091-01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE
ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE
TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente I.C.C.-255.
Peticionario:
Matilde Zamora García.
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil
uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que
le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, ha pronunciado el presente Auto, con base en los
siguientes
ANTECEDENTES
- El 30 de octubre de 2000, la demandante Matilde Zamora García,
presentó acción de tutela contra el Doctor Efraín Ricardo Arguello Patiño,
Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues
consideró que dicha autoridad vulneró sus derechos constitucionales de
petición, debido proceso y defensa, por su supuesta negligencia, omisión y
retardo injustificado en resolver el grado de consulta de la sentencia
proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
- La demandante interpuso la acción frente a la Oficina Judicial de
Barranquilla. Efectuado el reparto, conoció el Tribunal Administrativo de
Atlántico, quien mediante proveído de noviembre 20 de 2000, admitió la
acción de tutela promovida por la señora Zamora García y dispuso notificar y
hacer entrega de copia del líbelo respectivo al Magistrado Arguello Patiño,
con el fin que rindiera un informe claro, completo y detallado sobre el asunto
mencionado, y así mismo ordenó notificar a los demás integrantes de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El informe
solicitado fue presentado el 28 de noviembre del mismo año, por el Doctor
Efraín Ricardo Arguello Patiño.
- El primero de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de
Atlántico mediante decisión, decretó la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio de la tutela de la referencia y decidió no avocar el
conocimiento de la demanda, por carecer de competencia, por estar
dirigida contra del Doctor Efraín Arguello Magistrado de la Sala Sexta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Considera el Tribunal que quien tiene la competencia para su conocimiento y
decisión del asunto anterior, conforme a la primera parte del numeral 2
del artículo 1º del Decreto 1382 de 2.000 es la Sala Sexta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, señaló
dicha decisión.
- La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión de enero 25 de 2001,
inaplicó el numeral 2º del artículo 1o del Decreto 1382 de 2.000, por
encontrarlo manifiestamente contrario a la Constitución Política. Por tal
motivo, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el
expediente a la Corte Constitucional, para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
- Para resolver el conflicto de competencias suscitado entre el
Tribunal Administrativo de Atlántico y la Sala Sexta de Decisión Laboral del
Tribunal Administrativo Judicial de Barranquilla, se reitera que, mediante
innumerables autos, la Sala Plena de la Corte Constitucional1 ha establecido
que la aplicación del Decreto 1382 del 2000 resulta
inconstitucional.
- Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación que inaplica el
Decreto 1382 de 2000 por inconstitucional es obligatoria para establecer quien
es el juez competente para decidir la acción de tutela. 2
Al respecto ha dicho la Corte:
(…)
“Por lo tanto, cuando se presente un
caso semejante, a los decididos por esta Corporación, deben inaplicar el
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y aplicar el artículo 86 de la
Constitución según el cual las acciones de tutela pueden ser presentadas
“en todo momento y lugar”. Ello significa que los jueces ante los cuales se
presenten acciones de tutela no pueden remitir el expediente a otro despacho
invocando el Decreto 1382 de 2000. Hacerlo significaría desconocer el
principio de Supremacía Constitucional (artículo 4 de la C.P.)”
- La Sala observa que en este caso se presenta un conflicto negativo
de competencias entre el Tribunal Administrativo de Atlántico y la Sala Sexta
de Decisión Laboral del Tribunal Administrativo Judicial de Barranquilla. Como
quiera que no existe un superior funcional entre estas autoridades judiciales,
le corresponde resolver a la Corte Constitucional, el conflicto de
competencias planteado.
- Conforme el artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, son competentes
para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales
con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaron la
presentación de la solicitud. En el presente caso la acción fue interpuesta
ante el juez competente, por lo cual se ordenará su remisión a ese
despacho judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
PRIMERO. No aplicar el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000.
SEGUNDO. Declarar
que, de acuerdo con el conflicto planteado, el Tribunal Administrativo de
Atlántico, es competente para conocer el proceso de tutela de la
referencia.
TERCERO. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta
Corporación, el expediente
al Tribunal Administrativo del Atlántico, para lo de su
competencia.
Notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver
entre otros, Autos I.C.C.-119 octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez),
I.C.C.-120 octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P.
Antonio Barrera Carbonell).
2 Corte
Constitucional auto de 27 de febrero de 2001, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.