DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite previo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión
La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las impresiones de la demanda que han sido detectadas por el auto admisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando este considera –justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Silencio en inadmisión
Referencia: expediente D-3409
Recurso de
Súplica interpuesto contra el Auto del 28 de febrero de 2001, dictado por el
magistrado ponente en el proceso de la referencia, dr. Rodrigo Escobar
Gil.
Actor: Henry
Alfonso Fernández Nieto
Magistrado
Sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintidos (22) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
1° El ciudadano Henry Alfonso Fernández Nieto demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 4º, 17, 27 (parcial), 34, 35 (parcial), 36, 38, 41, 51 (parcial), 53, 55, 56, 57, 59, 60, 81, 83, 84, 85, 86, 89, 93, 96 (parcial), 100, 101, 102, 104, 107, 110, 119, 120, 122 y 134 (parcial) de la Ley 633 de 2000; además del artículo 794 del Estatuto Tributario.
2° Mediante Auto del 15 de febrero de 2001, el magistrado ponente, dr. Rodrigo Escobar Gil, decidió inadmitir la demanda contra las normas acusadas, por considerar que la misma no cumplía cabalmente con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
3º Las razones de la inadmisión fueron genéricas, pero también particulares para algunas de las normas demandadas. Así, el despacho sostuvo:
“[R]especto de algunas de las disposiciones demandadas el accionante no formula precisos cargos de inconstitucionalidad referidos a un texto en concreto, limitándose a afirmar que se está vulnerando una norma constitucional. En los casos en que aduce una inconstitucionalidad por falta de unidad de materia entre la disposición demandada y el resto de la ley, se limita a transcribir de manera reiterativa e indiferenciada un mismo aparte de una sentencia de la Corte Constitucional y a transcribir el segmento inicial de la exposición de motivos de la Ley 633 de 2000. Así mismo, en otros casos afirma estar demandando la totalidad de un artículo, pero al formular el cargo respectivo, solicita declarar inexequible exclusivamente una parte de la disposición. Así mismo, en otras ocasiones, transcribe la totalidad del artículo, sin determinar qué parte de su texto pretende que sea objeto del análisis de constitucionalidad aun cuando el cargo se refiere sólo a un aparte normativo. A continuación se especifican las imprecisiones o falencias en la demanda.
“En cuanto al artículo 122 se limita a remitir a los cargos formulados contra el artículo 4º, sin hacer referencia al texto de la disposición ni analiza los textos demandados.”
4º En consecuencia de lo anterior, el despacho del magistrado ponente concedió al demandante los 3 días de ley que señala el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, para que éste procediera a corregir el libelo “[e]stableciendo exactamente a qué partes del texto de las disposiciones demandadas corresponden los cargos de inconstitucionalidad formulados” y formulando “verdaderos cargos de inconstitucionalidad a partir del texto de cada disposición demandada, individualmente considerada, comparándolo con la(s) norma(s) constitucional(es) presuntamente infringida(s). En tal medida, deberá hacer explícitas las razones por las cuales considera que los respectivos textos son contradictorios”(ibídem)
5º Como quiera
que el término de 3 días a que se refiere el numeral anterior transcurriera
en silencio, el referido magistrado procedió a rechazar la demanda conforme a
lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
6º Mediante memorial del 7 de marzo del año corriente, el demandante interpuso recurso de súplica con el fin de obtener la revocación del auto que decretó el rechazo, o en su lugar, que se admitiera la demanda presentada contra los artículos 1º, 17, 27 (parcial), 34, 51 (parcial), 53, 55, 56, 57, 59, 86, 93, 104, 107 y 134 (parcial) de la Ley 633 de 2000, “respecto de los cuales se cumplieron los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y el H. Magistrado Sustanciador no efectuó objeción alguna”.
A fin de justificar su solicitud y con el propósito de desvirtuar las falencias advertidas por el magistrado sustanciador, el libelista repasa en su memorial uno a uno los cargos que fueron reprochados por del auto inadmisorio para señalar que la demanda debió haber sido admitida por cuanto, “las acusaciones fueron concretas y han sido producto de un análisis serio y completo de la Ley 633, desde la primera exposición de motivos, frente a la Carta Política, de tal manera que considero que existen los elementos suficientes para que se produzca un análisis constitucional de las normas demandadas”.
CONSIDERACIONES
El demandante interpone el recurso de súplica de la referencia con el fin de obtener la revocación -si no total, a lo sumo parcial- del auto que ordena el rechazo de demanda D-3409 porque, a su juicio, la decisión de inadmitirla fue inexacta y desconoció que aquella cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos por la ley.
La lectura detenida del anterior planteamiento pone de manifiesto la imprecisión procesal que subyace a la solicitud del actor y que tratará de explicarse en seguida.
De acuerdo con la normatividad contenida en el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, en lo que tiene que ver específicamente con la diligencia de las acciones de inconstitucionalidad, las demandas presentadas por los ciudadanos ante esta Corporación deben cumplir con trámite previo a la decisión de la Sala Plena, que se estructura con el fin de depurar la demanda y evitar la producción ulterior de fallos inhibitorios.
Las etapas a que se refiere dicho procedimiento son las descritas en el Decreto 2067/91 como de admisión y rechazo.
La fase de admisión se inicia luego de que el escrito justificativo de la acción ha sido presentado a la Secretaría de la Corporación, y fue entregado al despacho del magistrado Sustanciador al que correspondió por reparto la proyección del fallo. Una vez el magistrado sustanciador ha recibido el memorial demandatorio, éste procede a resolver su admisión, según el mismo haya cumplido o no los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
La admisión de la demanda da vía libre al procedimiento de defensa de la norma acusada, que incluye la publicación de la misma en la secretaría para efectos de la intervención ciudadana y la remisión del petitorio al señor procurador general de la Nación, para el proferimiento del concepto pertinente relativo a su constitucionalidad (Art. 7º Dec. 2067/91)
La inadmisión, por su parte, suspende el trámite regular de las diligencias y transfiere en el demandante la carga procesal de corregir las imprecisiones de la demanda que han sido detectadas por el auto inadmisorio, para lo cual éste cuenta con el término de 3 días, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067/91.
Ahora, el proceso continuará su trámite ordinario si dentro de la oportunidad concedida al demandante, éste procede a corregir la demanda, adicionando y reformando los requisitos echados de menos por el auto inadmisorio. No obstante, si los 3 días de que trata la norma transcurren en silencio, el magistrado sustanciador deberá rechazarla en aplicación de lo ordenado por el inciso segundo del artículo 6º del decreto en cuestión. La causa del rechazo, así entendida, deviene de la propia inactividad del demandante, quien ha perdido de tal modo la oportunidad legal de depurar el memorial incoatorio.
Así dispone la Ley dicho procedimiento:
“Art. 6º (…)
“Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán 3 días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará…”.
Ahora bien, al tenor de lo ordenado en la misma disposición, el rechazo de la demanda otorga al actor la oportunidad de interponer recurso de súplica. El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho.
Con fundamento en las explicaciones precedentes, es claro que, en el caso bajo estudio, la súplica interpuesta por el recurrente contra el Auto del 28 de febrero de 2001, que ordenó el rechazo de la demanda, resulta del todo improcedente, pues los argumentos que lo justifican se dirigen a atacar las consideraciones contenidas en el auto inadmisorio y no propiamente las que justifican el rechazo de la demanda. Como claramente reluce de las normas citadas, el recurso de súplica está previsto para una etapa diferente a la de la admisión y tiene objetivos enteramente distintos, cuales son, como se dijo, los de cuestionar la validez del rechazo.
Se explicó entonces que el término de 3 días concedido por la ley luego de decretada la inadmisión, generaba la carga para el demandante de corregir el memorial, so pena de verlo abocado al rechazo. Pues bien, es ese mismo término el que pudo haber utilizado el ahora recurrente para confrontar las apreciaciones del magistrado sustanciador en relación con el aparente incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y no el que ahora pretende usar el señor Fernández Nieto, aprovechándose de la última -pero inadecuada-, oportunidad procesal prevista por la ley.
La decisión de rechazar el libelo en este caso, encontró sustento fáctico en el silencio del demandante, por lo que no le quedaba alternativa distinta al magistrado que la de aplicar la consecuencia jurídica ordenada por el Decreto 2067, independientemente de que los reparos y consideraciones elevados por el recurrente contra al auto inadmisorio pudieran ser acertados. El actor, en suma, hizo un uso inadecuado del recurso legal de la súplica, al pretender impugnar una decisión judicial para la cual dicha herramienta no fue diseñada.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del 28 de febrero de 2001, proferido por el despacho del magistrado ponente en el proceso D-3409, doctor Rodrigo Escobar Gil, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Henry Alfonso Fernández Nieto, en contra de los artículos 1º, 4º, 17, 27 (parcial), 34, 35 (parcial), 36, 38, 41, 51 (parcial), 53, 55, 56, 57, 59, 60, 81, 83, 84, 85, 86, 89, 93, 96 (parcial), 100, 101, 102, 104, 107, 110, 119, 120, 122 y 134 (parcial) de la Ley 633 de 2000; además del artículo 794 del Estatuto Tributario
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Cúmplase
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO