Auto 158-01
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA/DECRETO QUE ESTABLECE REGLAS DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE LA ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso
Referencia: expediente I.C.C.-284
Conflicto de competencias entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.
Peticionario:
Alfonso Cotes Brugés.
Magistrado sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
ANTECEDENTES
3. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la demanda a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión de septiembre veintiocho (28) de 2000, inaplicó el Decreto 1382 del mismo año y ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
CONSIDERACIONES
“Así las cosas, con absoluta transparencia se observa que el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.082 del viernes 14 de julio del mismo año, en su artículo 1º a pretexto de ejercer la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la república conforme al numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, lo que en realidad hace es introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de la acción de tutela …”
“(…)
“Pero es más. Mientras el artículo 86 de la Carta instituye como un derecho de toda persona ejercitar la ‘acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar’ para impetrar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de vulneración, el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 limita ese derecho con la asignación de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categoría de las autoridades públicas contra las cuales pueda dirigirse la petición de amparo, lo que significa que ya no podrá entonces el afectado ejercitar tal acción ante cualquier juez, en todo momento y lugar como expresamente lo dispuso el citado artículo 86 de la Constitución.
“Siendo ello así surge de bulto que el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, fue mucho más allá de la usurpación del Congreso de la República para introducir modificaciones al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, para reformar, sin atribución alguna el artículo 86 de la Constitución Política, pues esa reforma no se ciñe para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el Título XIII de la Constitución (artículo 374 a 379).”
4. Adicionalmente, el Presidente de la República mediante Decreto 404 del 14 de marzo del año en curso, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, razón por la cual a la fecha de expedición de ésta providencia no se puede aplicar para efectos de la regulación del proceso de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
PRIMERO. Decidir el conflicto planteado, en el sentido que el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer el proceso de tutela de la referencia.
SEGUNDO. Remitir, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrada
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 158-01
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Posición jurídica del individuo o del funcionario público (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Organo aplicador de la Constitución/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Conocimiento para resolverlo debe ser expreso (Salvamento de voto)
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Alcance (Salvamento de voto)
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE DISTINTAS JURISDICCIONES (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-No puede arrogarse competencias para llenar vacíos legislativos/SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Dirime conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones (Salvamento de voto)
PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance (Salvamento de voto)
CORTE CONSTITUCIONAL-Inaplicación del precepto constitucional (Salvamento de voto)
REF. Expediente ICC - 284
Peticionario: Alfonso Cotes Bruges.
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Ver entre otros, Autos I.C.C.-119 octubre 4 (M.P. Martha V. Sáchica Méndez), I.C.C.-120 octubre 4 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) e I.C.C.-117 octubre 4 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).