Referencia: expediente D-3473
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 552 de 1999
Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano demandó el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”.
Cumplido el trámite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de la Ley 522 publicado en el Diario Oficial núm. 43.839 del 31 de diciembre de 1999 y se subraya el artículo demandado.
(diciembre 30)
Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.
Articulo 2°. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
III. LA DEMANDA
El actor aduce que el artículo 2º de la Ley 552 debe ser retirado del ordenamiento jurídico porque vulnera los derechos a la igualdad y al trabajo de los estudiantes de la carrera de derecho que no habían terminado las materias correspondientes a la misma cuando dicha ley comenzó a regir.
Para sustentar sus cargos el actor distingue la situación de quienes aspiran a obtener el título de abogado según la fecha de iniciación o terminación del plan de estudios de la carrera de derecho para sostener que “quienes iniciaran la carrera de derecho en el primer semestre de 1991”, debían cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1991, “los que hubieran terminado y aprobado el pénsum antes del 12 de junio de 1990 o lo concluyeran luego, podían “acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.” Y aquellos que el 30 de diciembre de 1999 habían terminado las materias que conforman el plan de estudios de la carrera de derecho pueden optar, para acceder al título de abogado, entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura –comillas en el texto-.
Afirma que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para obtener el título de abogado el aspirante debía haber cursado y aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios, presentado y aprobado los exámenes preparatorios y, a su elección, i) elaborado y sustentado una monografía de grado ii) desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o iv) ejercido durante dos (2) años la profesión de abogado en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Y que el artículo 149 de la Ley 446 de 1998 adicionó los requisitos enunciados, con la prestación del servicio legal popular por el término de 6 meses o 1 año, “según la modalidad que se escogiera, obligatoria para quienes terminaran estudios doce (12) meses después de entrada en vigencia de la ley (artículo 60)”.
Agrega que este último requerimiento fue suprimido en forma expresa por el artículo 1º de la Ley 552 de 1999, que derogó el Título I de la Parte V de la Ley 446, relativa al Servicio Legal Popular.
No obstante el artículo 2º de la Ley 552 habría permitido a quienes el 30 de diciembre de 1999, día en que la disposición entró a regir, ya habían terminado las materias que conforman el pensúm académico de la carrera de derecho elegir, para acceder al título de abogado, entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura, quebrantando los artículos 13 y 25 de la Constitución Política porque, en tanto, aquellos estudiantes de la misma carrera, que a la fecha señalada no habían concluido sus estudios, para obtener igual título debían cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto 1221 de 1990.
Por lo anterior insiste en que con la expedición del artículo 2º de la Ley 552 el legislador estaría protegiendo a un sector de quienes aspiran a obtener el título de abogado en perjuicio de otros sectores con igual aspiración, sin reparar en que con tal distinción se quebranta el derecho a la igualdad de aquellos a quienes se exige cumplir con mayores requisitos, como también su derecho al trabajo, en razón de que tal reconocimiento es requisito, en los sectores público y privado, para que los egresados de la carrera de derecho puedan acceder a determinados cargos u obtener mejores condiciones salariales.
Expresa que si la intención del legislador hubiera sido diferente a la antes expuesta, habría suprimido el requisito de los exámenes preparatorios para todos los egresados de la carrera de derecho, pero que como lo que quiso fue beneficiar a un grupo de egresados en particular, suprimió el requisito de presentar tales exámenes solo para éstos, otorgándoles, en consecuencia, a los mismos, la posibilidad de acceder al título de abogado y por ende a mejores condiciones laborales, en perjuicio de quienes si deben presentar dichos exámenes.
Para concluir señala que, de haber sido otra la intención de la norma los nuevos requisitos se habrían impuesto a quienes iniciaban sus estudios de derecho en el semestre siguiente –primer semestre del año 2000-, en tanto para quienes estaban cursando el plan la carrera se habría previsto la posibilidad de elegir entre cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990, varias veces citado, o acogerse a las previsiones del artículo demandado, como en su momento lo hicieron el Decreto 3200 de 1979 y el Decreto 1221 de 1990.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada por las razones que se sintetizan enseguida:
En opinión del nombrado, el actor incurre en un “yerro hermenéutico” porque da al artículo 2º de la Ley 552 un alcance que no tiene. Para explicar su afirmación se detiene en los requisitos que a su parecer, conforme a la legislación vigente, deben cumplir quienes aspiran a obtener el título de abogado.
Explica que, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 exigía, para la obtención del título de abogado, cumplir con los siguientes requisitos: i) culminación de las materias; ii) aprobación de los preparatorios, y; iii) cualquiera otro de los siguientes requisitos: elaboración de la monografía y su sustentación, desempeño de la judicatura, servicio jurídico voluntario (Dec.1862 de 1989) o ejercicio de la profesión en la forma indicada en el Decreto 196 de 1971.
Indica que la Ley 446 de 1998 (Título I, Parte V) introdujo importantes cambios porque “creo el servicio legal popular como un servicio social de carácter obligatorio (..) igualmente dispuso que la elaboración y sustentación de la monografía se constituía como un requisito adicional de carácter obligatorio”.
No obstante, en su opinión, con la citada ley no se pretendía regular integralmente los requisitos para acceder al título de abogado, porque “[d]e manera enunciativa, la ley 446/98 sintetizó los requisitos para obtener el título de abogado, los cuales debían cumplirse de manera concurrente y obligatoria así: i. Terminación y aprobación de las materias del pénsum académico; ii. La presentación y aprobación de los exámenes preparatorios; iii. la elaboración y sustentación de la monografía; y iv. el servicio legal popular.”
Asegura que con dicha relación el legislador solo enunció los señalados requisito, en razón de que la disposición pretendía, como lo indica el título de la Ley 446 que contiene la regulación, desarrollar solo el servicio legal popular “como instrumento para la descongestión y acceso a la Justicia”-aduce que ésta sería la interpretación que le dio al artículo 149 de la ley en cita esta Corporación cuando estudió su constitucionalidad en la sentencia C-247 de 1999.
A continuación se detiene en los efectos de la Ley 446 de 1998 respecto del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para afirmar que como la mencionada ley derogó las disposiciones que le fueran contrarias (artículo 167 ibidem), “derogó (...) la opción de cumplir el tercer requisito con algunas de las posibilidades allí propuestas; pero no eliminó ninguno de los otros dos –terminación y aprobación de las materias y la presentación de los exámenes preparatorios-”.
Para concluir sostiene que el legislador expidió el artículo 1º de la Ley 552 de 1999 con la única intención de “ (..) derogar la obligatoriedad del servicio legal popular y de la monografía, ya que éstos constituían una carga excesiva a los estudiantes de Derecho”. Y que lo que pretendió con la expedición del artículo 2º de la misma disposición fue “ (..) consagrar, en beneficio del estudiante, la retroactividad de la modificación introducida, pues sin la aclaración debida la opción consagrada sólo la podrían gozar quienes terminen las materias del pensum académico durante la vigencia de la Ley 552”.
Concluye entonces que, actualmente, los requisitos para obtener el título profesional de abogado son: i) la culminación del plan de estudios; ii) la aprobación de los exámenes preparatorios, y iii) la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de la judicatura. Como quiera que a su juicio la Ley 552 de 1999 no eliminó los primeros dos requisitos, por tanto a su parecer “no surge una diferenciación de trato, toda vez que la generalidad de los estudiantes de Derecho estaría cobijada por idénticos requisitos”.
2. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior
El ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría, actuando en nombre y representación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, interviene en el presente trámite para defender la constitucionalidad del precepto demandado, con los siguientes argumentos:
En primer término expresa que el cargo formulado contra el artículo 2º de la Ley 552 porque quebranta el derecho a la igualdad “se estructura a partir de una equivocada relación de las normas aplicables al problema jurídico planteado”.
Lo expuesto, por cuanto estima que los efectos del precepto demandado deben ser analizados con respecto del artículo que lo antecede y no con relación al artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, porque aquel -artículo 1º de la Ley 552 de 1999- no derogó en su totalidad el Título I de la Parte V de la Ley 446 de 1998, sino la parte “relativa” al “servicio legal popular”.
En consecuencia, considera que los demás requisitos para obtener el título de abogado “seguían aplicándose en los términos previstos en la ley (..)” que son los del Acuerdo 060 de 1990 aprobado por el Decreto 1221 de 1990 –“previsión normativa que contemplaba y aún mantiene la obligatoriedad de presentar en forma obligatoria los exámenes preparatorios, como condición para obtener el título de abogado, mientras que la monografía no adquiere este carácter, pues se puede optar por la realización del denominado año de judicatura o la prestación del servicio jurídico voluntario.-”.
De lo anterior concluye que el artículo 2º de la Ley 552 no “pretendió modificar la obligatoriedad de los exámenes preparatorios como requisito para poder optar al titulo de abogado”, sino que reguló la situación de quienes habiendo terminado los estudios de derecho, antes de que la misma disposición entrara en vigencia, se encontraban prestando el servicio legal popular o ya habían adelantado gestiones para desempeñarlo, señalándoles “(..) una directriz clara que permitía optar entre la monografía jurídica o la realización de la judicatura pero que no eximía de la presentación de los exámenes preparatorios, pues se trataba de un requisito regulado en el Acuerdo aprobado por el Decreto 1221 de 1990, que como ya se expuso no fue modificado, ni derogado, por la Ley 446 de 1998.”
El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto Núm. 2556, recibido el 30 de mayo del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, conceptúa que la norma impugnada debe ser declarada exequible, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos:
Aduce que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión -artículo 26, C.P.- y que al Estado corresponde la vigilancia e inspección de la educación a fin de velar por su calidad –artículo 67 ídem-, cuestión que, dice, ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia deduce que la ley puede, en cualquier tiempo y en interés de los asociados, establecer o modificar los requisitos para obtener el título que permite ejercer adecuadamente una profesión, pero con observancia del principio de los derechos adquiridos.
De otro lado, sostiene que los cargos no pueden prosperar porque el actor pretende que se aplique el precepto normativo acusado a sujetos que se encuentran en situación diversa a la prevista en la norma pues “no pueden estar en la misma situación dos estudiantes que pese a haber ingresado el mismo año o semestre a cursar el pénsum de una determinada carrera, uno ha logrado cumplir con la totalidad de éste en el tiempo que ha fijado la institución educativa y otro que por una u otra razón, no ha podido cumplir con él”.
Ahora bien, el Jefe del Ministerio Público manifiesta que la norma enjuiciada es inane, ya que no modifica ninguna prescripción legal y el requisito que contiene para optar por el título de abogado es concurrente con los establecidos en el Decreto 1221 de 1990. Para explicar lo anterior señala que en virtud de la derogatoria del artículo 149 de la Ley 446 de 1998 los requisitos para obtener el grado volvieron a ser los del mencionado decreto, sin que la norma demandada los hubiera querido suprimir o modificar. Es claro, dice, “que el estudiante de derecho que finalice su pénsum académico, en cualquier tiempo podrá optar, tal como lo establece el Decreto 1221 de 1990, entre efectuar una monografía o realizar la judicatura, por tanto, no se entiende la razón de ser del precepto demandado”.
Para concluir afirma que los cargos contra el artículo 2º de la Ley 552 no tienen fundamento jurídico, sino que se deben a una equivocada interpretación de la norma demandada, lo que lo lleva a solicitar que ésta sea declarada exequible.
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo 2º de la Ley 552 está contenido en una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado
Sin embargo, la Corte considera necesario, previas algunas consideraciones sobre la facultad legislativa de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, dilucidar que requisitos para obtener el título de abogado están vigentes y a quien corresponde cumplirlos, aspecto éste respecto del que no hay claridad, toda vez que los intervinientes insisten en que la Ley 446 no derogó los que habían sido establecidos por el Decreto 1221 de 1990 y la Vista Fiscal asume que la Ley 552 los habría restablecido. Y, al relacionar los mentados requisitos los intervinientes se apartan de la normatividad que afirman está vigente por cuanto todos ellos omiten la opción del ejercicio profesional, y el representante del ICFES incluye el servicio social obligatorio, que en las otras intervenciones no se menciona.
3. Consideraciones preliminares
3.1. El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio
3.1.1. El artículo 26 constitucional reconoció la libertad de escoger profesión y oficio, como una expresión del derecho al trabajo. Naturalmente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios “títulos de idoneidad”, y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio –artículos 25 y 26 C.P.-.
Así mismo la Constitución Política garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, las que al igual que la libertad de escoger profesión y oficio son expresiones del derecho a la autodeterminación, razón por la que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional, en su dimensión personal, como “(..) la actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condición humana, tanto en el beneficio de la comunidad como en el suyo propio.”1 –artículos 25,26 y 27 C.P.-
Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como “(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa2 y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.3”4.
En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado –artículos 25,26 y 27 C.P.-.
Al respecto debe recordase que la Asamblea Nacional Constituyente discutió y aprobó la autonomía universitaria “con todas las posibilidades que ésta tiene” que en materia académica fue planteada para “poder abrir sus programas, (..) determinar el número de cupos, definir los perfiles de investigación y los perfiles de docencia e investigación (..) para responder a las necesidades de la comunidad, en el momento en que se necesita y no antes”, toda vez que se consideró que los planes y programas elaborados por el Gobierno Nacional, no respondían a una política gubernamental educativa coherente con las necesidades sociales imperantes en la materia5.
Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas (..) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” sino también “(..) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (..)”.6
Razón por la cual esta corporación ha considerado que “(..) el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.”7 -resalta el texto-.
De tal suerte que las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley –artículos 67, 68 y 189.21 C.P.-
Y, están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, reconocimiento que además de hacer realidad las garantías constitucionales antes descritas, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento.
Porque en materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable.
Para el efecto resulta pertinente traer a colación esta providencia:
“ (..) la regla general es la libertad y la excepción las restricciones. De modo que, si la ley no exige títulos de idoneidad, la profesión o el oficio deben poderse ejercer, claro está bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a través de la Administración, está llamado a garantizar que con él no se cause daño a las personas ni se perturbe el orden jurídico.
Justamente en razón de ese criterio constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de títulos de idoneidad es una excepción de estricto alcance. Y, en garantía de aquélla, sólo el legislador está autorizado para prever los requisitos ordenados a la formación de los profesionales que deben obtener título, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad.
La Constitución ha reservado esa competencia a la ley, motivo por el cual no puede la Administración asumirla total ni parcialmente.
De allí que el artículo 84 de la Constitución exprese que, cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, principio recogido también, en materia de libertad de empresa, por el artículo 333 de la Carta.
Tal competencia del Congreso es indelegable.” 8
3.1.2. En ejercicio de las atribuciones constitucionales ya referidas se expidió la Ley 30 el 28 de diciembre de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, uno de cuyos objetivos consiste en “garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio público a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación Superior” y derogó los Decretos leyes 80 y 81 de 1980.
Ahora bien, con ocasión del examen de constitucionalidad a que fueron sometidos los incisos primero y segundo del artículo 25 y el inciso primero del artículo 26 de la ley en mención, esta Corporación tuvo la oportunidad de referirse a la competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad y a la del gobierno para reglamentar tal exigencia, ocasión en la cual, además, esta Corte reiteró la jurisprudencia relativa a la facultad de las universidades, entre otros aspectos, para crear y desarrollar sus programas académicos y otorgar los títulos correspondientes, como una emanación de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional, sin desconocer la competencia del legislador para exigir títulos de idoneidad para el ejercicio profesional, en aquellos casos que dicho ejercicio implique riesgo social, y del Gobierno para reglamentar la expedición de dichos títulos, dentro de la función de inspección y vigilancia que le atribuye la Constitución9.
De tal suerte que si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesión u oficio, se requiere ostentar un “título” que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y, con base en idéntica facultad, podría aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formación, sin prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante.
Respecto del otorgamiento de títulos, “entendido como el reconocimiento expreso, de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior”, la ley en comento dispuso que “ (..) es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley”, como manifestación de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política, y reconocida por la misma ley –artículo 24 y 28-.
Así mismo el parágrafo 2º del artículo 25 de la ley en mención previó que “El Gobierno Nacional, de acuerdo a las leyes que rigen la materia, reglamentará la expedición de los títulos de que trata este artículo, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”; que las aptitudes y conocimientos de los egresados de los programas ofrecidos por las Instituciones de Educación Superior, debían comprobarse mediante las pruebas académicas que denominó “Exámenes de Estado”, las que serían practicadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), para todos los egresados de la educación superior, previa reglamentación propuesta al Gobierno Nacional por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU). Y previó que sería el Consejo Nacional de Acreditación el encargado de garantizar a la sociedad la calidad de la formación que imparten las instituciones del “Sistema” –artículos 27, 36, 38 y 53-.
3.2. Reseña de los requisitos que debieron cumplir quienes cursaron la carrera de derecho para obtener el título de abogado hasta la expedición de la Ley 446 de 1998
3.2.1. El acto legislativo número 1 de 1918 extendió la facultad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio profesional, inicialmente solo para las profesiones médicas y similares, a la profesión de abogado -inciso tercero artículo 44 C. P. 1886-.
En consecuencia, el 16 de octubre de 1928, el Congreso de la República expidió la Ley 62 del mismo año en la que dispuso que dos meses después de sancionada no podrían ser “admitidos” como apoderados en los asuntos civiles, penales, “administrativos o contenciosos administrativos” sino los abogados “recibidos” que hubieran obtenido la matrícula, la que debía expedirse de conformidad con las disposiciones de la misma ley.
Asimismo, la disposición en comento relacionó las circunstancias que daban derecho a solicitar la inscripción de abogado, entre las que, para efecto del estudio que ocupa a la Corte, vale destacar i) haber obtenido título de “doctor o licenciado en Derecho o jurisprudencia de una Facultad o Universidad privada colombiana que haya existido con anterioridad a ésta ley; o en Instituto, Facultad o Universidad extranjera de reconocidas fama y notoriedad, cuando quiera que el título correspondiente haya sido expedido a favor de un ciudadano colombiano, con anterioridad a ésta ley”, y ii) ejercido la profesión de abogado de manera “honorable y competente”, por un término no menor de cinco años, antes de la vigencia de la ley.
Más adelante, la Ley 21 de 1931 reguló lo relativo a la forma en que debían demostrar la competencia exigida por el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 62 de 1928 quienes sin título de abogado habían ejercido tal profesión durante un periodo no menor de cinco años, antes de la vigencia de dicha normatividad, determinando que debían presentar un examen en cualquiera de las Facultades de Derecho nacionales, departamentales, o particulares con personería jurídica que funcionaban en Bogotá, y que el mismo debía versar sobre las materias que integraban los exámenes preparatorios de grado, conforme los reglamentos expedidos por dichas instituciones educativas para el efecto.
3.2.2. La reforma constitucional de 1936, aunque garantizó la libertad de enseñanza, mantuvo en el Estado el deber de inspeccionar y vigilar a los institutos docentes con miras a difundir la cultura y lograr una mejor “formación intelectual, moral y física de los educandos” –artículo 41 C.P. 1886- por ello el Gobierno Nacional –Decreto 260 de 1936- dispuso que las universidades privadas que aspiraran a sus reconocimientos debían sujetar sus programas y planes de enseñanza, entre otros parámetros, a los reglamentos de la Universidad Nacional, establecimiento que desde 1868 exigía a quienes habían cursado el plan de estudios correspondiente a la escuela de jurisprudencia presentar exámenes preparatorios para obtener el título de doctor.
3.2.3. El artículo 71 del acto legislativo número 1 de 1945 –artículo 40 Constitución 1886- dispuso que en adelante solo serían inscritos como abogados los que tuvieran título profesional y autorizó al legislador para establecer excepciones a tal regla, las que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 69 de 1945 y por el Decreto 1209 de 1954, reglamentario del Decreto 3518 de 1949, expedido con fundamento en el artículo 121 de la anterior Carta Constitucional, se limitaron a permitir el ejercicio profesional de la abogacía a aquellas personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945 habían sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.
Asimismo, la Ley 69 de 1945 derogó, entre otros, el artículo 22 de la Ley 62 de 1928, que –como se dijo- facultaba a los egresados de las facultades de derecho que habían terminado estudios, para ejercer temporalmente la profesión y por ende el artículo 22 del Decreto reglamentario 2399 del mismo año, en lo relativo a los exámenes preparatorios, y los artículos 6º y 7º de la Ley 21 de 1931 referentes a la presentación del examen de competencia ya referido.
3.2.4. El 18 de junio de 1970 el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le habían sido concedidas por la Ley 16 de 1968, expidió el Decreto ley 970 destinado a reformar los estudios de derecho, el Decreto ley 1390 del mismo año, aclaratorio del anterior y los Decretos reglamentarios 971 y 1391 ídem.
El decreto primeramente nombrado dispuso que satisfechos los requisitos establecidos por la respectiva entidad docente la misma debía otorgar al egresado el título profesional de abogado. Asimismo distinguió, respecto de los requisitos para obtener dicho título, entre aquellos estudiantes que iniciarían estudios con posterioridad a la vigencia del decreto y aquellos que se encontraban cursando la carrera de derecho, porque, aunque ambos debían culminar previamente el plan de estudios, a los primeros correspondía, además, presentar exámenes de aptitud académica y científica o proseguir cursos de especialización e investigación y presentar tesis, conforme al reglamento de la institución, en tanto los segundos podían acogerse al régimen de exámenes preparatorios, tesis y examen de grado, u optar por los requisitos establecidos para los anteriores –artículos 16, 21 y 22- .
No obstante la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1970 declaró inexequibles, entre otras, las anteriores disposiciones. Y, a raíz de tal declaratoria, perdieron su vigencia10 los artículos 12 del Decreto reglamentario 971 de 1970 y 11 del Decreto reglamentario 1391 del mismo año que, en su orden, calificaban a los exámenes preparatorios como las pruebas de aptitud académica necesarias para obtener el título de abogado, y permitían a los egresados de la carrera de derecho a su elección, con tal fin, optar por presentar tales pruebas o adelantar un curso de especialización o investigación con duración no inferior a un año, sin perjuicio de que, cualquiera hubiese sido la elección, el egresado debía, además, presentar una tesis sobre un tema jurídico específico de novedad y actualidad.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia en mención, consideró que las facultades extraordinarias para que el Presidente de la República pudiera reglamentar el ejercicio profesional debían ser conferidas en forma expresa, en razón de que se trataba de una restricción a la libertad personal, conferida en forma exclusiva y precisa por el artículo 39 de la anterior Constitución Política al legislador. Para el efecto trajo a colación las consideraciones de la sentencia de 5 de agosto de 197011, en la que, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de algunos artículos del Decreto 320 de 1970, esa misma Corporación había hecho referencia a la reglamentación de las profesiones y oficios distinguiendo la facultad de exigir títulos de idoneidad, como la necesidad de habilitar los expedidos por las universidades para efecto de su ejercicio, confiada al legislador, de la facultad de inspeccionar tal ejercicio, asignada al poder ejecutivo, providencia que, además, adicionó en los siguientes términos:
“Los incisos primero y segundo adoptan tres normas fundamentales sobre la materia, que son derrota para el legislador y el encargado de valorar, interpretar y aplicar la ley:
La reglamentación y la idoneidad de los títulos miran a las profesiones; los oficios son objeto, únicamente, de inspección y ambas constituyen una limitación al principio general de la libertad.
La reglamentación de las profesiones constituye un imperativo de la seguridad social y una garantía de los derechos humanos. Con este criterio se ha legislado en todos los países: “ Para el ejercicio de algunas profesiones las instituciones de los estados civilizados exigen la prueba de idoneidad por medio de títulos universitarios o académicos (subraya la Corte). Tales son las de abogado, médico, cirujano, dentista, farmaceuta y comadrón”
“La reglamentación se refiere a las profesiones de tipo universitario o académico que exigen estudios regulares, controlados, que culminan con el respectivo título de idoneidad
Esta doctrina la mantiene en vigor la Corte y la adiciona así: El artículo 39, inciso 1º comprende dos competencias legislativas; una exigir títulos de idoneidad, y otra, regular el ejercicio de las profesiones.
a) En cuanto a la facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, ésta conlleva la de definirlos, clasificarlos y señalarles su valor legal. En otras palabras: Es la ley la que debe cumplir éstas dos actividades, bien directamente, bien indirectamente a través de precisas autorizaciones extraordinarias del Congreso al Presidente de la República. Ningún otro acto jurídico emanado del ejercicio del Poder Público puede realizar esta función que toca nada menos que con la libertad humana y los derechos que de ella se desprenden
b)Más, una cosa es que el título profesional sea o represente la culminación de estudios, y otra, bien distinta, el valor legal de ese título y la habilitación que se le dé para el ejercicio de la respectiva profesión. Lo primero es cuestión académica, en armonía con los niveles científicos del caso; lo segundo es problema de orden legislativo que corresponde al órgano encargado de esta función.”.12
3.2.5. El 12 de febrero de 1971 el Gobierno Nacional, “en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,” expidió el Decreto 196 del mismo año conforme al cual para ser abogado se requiere haber obtenido el correspondiente título universitario de acuerdo con las exigencias académicas y legales, para ejercer dicha profesión se debe estar inscrito como tal –sin perjuicio de las excepciones establecidas en el mismo decreto- y para tener derecho a dicha inscripción debe haberse obtenido el título antes mencionado –artículos 3º, 4º, 5º ídem-.
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1229 de 1974, “por el cual se reglamenta el discernimiento del título de doctor en derecho” dispuso que para obtener tal título el estudiante debía haber aprobado todas las asignaturas del plan de estudios, presentado los exámenes preparatorios o adelantado un curso de especialización, escrito una tesis de grado y prestado un año de judicatura o de servicio profesional obligatorio.
El Decreto 1837 de 1974, expedido por el Gobierno Nacional “en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le otorga el artículo 11 del Decreto 970 de 1970” derogó expresamente el decreto anterior y, con el fin de reglamentar el título de doctor en derecho, determinó que el estudiante debía cursar y aprobar todas las asignaturas del programa académico, superar los exámenes preparatorios o los cursos de especialización y escribir una tesis de grado o prestar un año de judicatura o de servicio profesional. En relación con el año de judicatura o de servicio profesional dispuso que debían realizarse siempre con posterioridad a la aprobación de todas las asignaturas y, respecto de su vigencia, que las disposiciones les serían aplicables a quienes terminasen estudios después de la fecha de su expedición.
A su vez el Decreto 2670 de 1974 modificó el Decreto 1837 del mismo año en relación con los requisitos para optar el título de abogado, estableció las opciones a que los egresados podían acogerse para acceder a tal título y determinó que sus disposiciones se aplicarían tanto a quienes terminaran sus estudios de derecho después de su expedición, como a aquellos que hubiesen egresado con anterioridad porque, para tener derecho a una de las opciones que el decreto planteaba, solo interesaba que el estudiante hubiera cursado y aprobado todas las asignaturas del programa académico.
Las opciones a que se hace referencia fueron: i) presentar exámenes preparatorios y escribir una tesis de grado, ii) aprobar un curso de especialización en una de las áreas de derecho político, derecho penal, derecho privado o derecho laboral y escribir una tesis de grado, iii) desempeñar durante un año uno de los cargos que señalaba el artículo 1º del Decreto 1837 de 1974, o prestar servicio profesional, por períodos continuos o discontinuos.
No obstante el Decreto 1837 antes nombrado fue declarado nulo, en su integridad, por el Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de octubre de 1976, de la cual la Corte considera pertinente reproducir los siguientes apartes
“El articulado del Decreto 1837 de 1974 contiene un verdadero plan mínimo sobre exámenes preparatorios y sobre cursos de especialización optativos y subsidiarios de aquellos, sobre requisitos también mínimos para las tesis de grado y la judicatura o el servicio profesional sustitutivo de aquella, a elección del interesado. Todo ello constituye una reglamentación técnica de los estudios de derecho en su fase final, o sea la que precede inmediatamente a la obtención del título que, a juicio de la Sala puede considerarse como un desarrollo de los principios básicos prescritos en los artículos 10 a 15, del Decreto ley 970 de 1970, que el Gobierno está habilitado para dictar en ejercicio de su función propia y permanente de reglamentar las leyes. En tal virtud no es fundado el cargo de “abuso de poder o vicio de competencia”.
Afirma el ministerio que no se consultó a las entidades que se señala el artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 porque el decreto contiene un plan o programa mínimo de estudio del derecho sino una reglamentación administrativa para el discernimiento del título, pero la verdad es que el acto acusado contiene un plan mínimo de exámenes preparatorios, señala sus finalidades, prevé un plan también mínimo de especialización como sucedáneo de tales exámenes y consagra una serie de exigencias académicas como la tesis de grado y, en subsidio de ésta, instituye el año de judicatura o de servicio profesional a opción del interesado. Todas esas disposiciones significan que las facultades de derecho han de optar sus planes y programas de estudios a esas condiciones, que de esta suerte, vienen a constituir en estricto rigor un plan mínimo de estudios que comprende la etapa de pregrado. En consecuencia la Sala considera que para expedir el decreto acusado, el Gobierno debió consultar a las entidades que le señala el artículo 9º antes citado, así el concepto que emitieran no fuese obligatorio. Como omitió este requisito, el decreto acusado adolece de un vicio formal que lo hace ilegal, razón por la cual la Sala concluye que este cargo, a diferencia de los restantes, es fundado.
(..)
Como quiera que del texto del artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 solo subsiste la exigencia de la consulta al Consejo Superior de la Administración de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia (..).” 13 –entre comillas en el texto-
3.2.6. A raíz de la declaratoria de nulidad del Decreto 1837 de 1974, el 3 de febrero de 1977, el Gobierno Nacional, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, con base en el plan de estudios determinado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), y previa consulta con los organismos señalados en el artículo 9 del decreto 970 de 1970” dictó el Decreto 225 de 1977, mediante el cual estableció el plan de estudios para la carrera de derecho y los requisitos para obtener el título de abogado.
Respecto de estos últimos dispuso que además de haber cursado y aprobado el correspondiente plan de estudios de derecho, el egresado requería aprobar los exámenes preparatorios y hacer un año continuo o discontinuo de judicatura o de servicio profesional.
En relación con los exámenes preparatorios determinó que debía presentarse uno por cada uno de los grupos de materias establecidos en el decreto y que el estudiante podía iniciar su presentación a partir el último año de carrera, siempre que hubiera cursado y aprobado todas las materias que componían el grupo respectivo.
Sobre el año de judicatura o de servicio profesional, el decreto en cita dispuso que el primero se podía desempeñar en uno de los cargos relacionados en la misma disposición y que el segundo podía prestarse en el consultorio jurídico de universidad donde se habían cursado los estudios o mediante dos años de ejercicio profesional. Además permitió compensar la judicatura con la aprobación de un curso de especialización y un trabajo monográfico, ambos relacionados con el grupo de materias optativas cursadas durante la carrera.
De otra parte, el artículo 14 del decreto en comento, transitorio, reguló la manera en que debían acceder al título de abogado aquellos que habían cursado y aprobado todas las materias de la carrera con anterioridad a su vigencia –22 de febrero de 1977-, para el efecto dispuso la aprobación de exámenes preparatorios y la presentación y sustentación de una tesis de grado, los primeros podían sustituirse con un curso de especialización y la segunda con un año de judicatura o de prestación del servicio profesional –la forma en que se podía prestar este último fue regulada por el Decreto 765 de 1977-.
El artículo 14 del Decreto 225, antes mencionado, de carácter transitorio –como se dijo-, fue sustituido por el artículo 4º del Decreto 1018 de 1977, dictado por el “Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política”, disposición que previó para quienes habían cursado y aprobado la totalidad de las materias de la carrera con anterioridad al 31 de diciembre de 1977 en programas anuales, o al 31 de julio de 1978 en programas semestrales, los mismos requisitos establecidos para quienes habían cursado y aprobado todas las materias de la carrera de derecho antes del 22 de febrero de 1977.
Al respecto, debe recordarse que los Decretos 2534 de 1978 y 2189 de 1979, dictados por el Presidente de la República en uso de las mismas facultades relacionadas al expedir el decreto anterior, ampliaron, en su orden, el plazo que había establecido el artículo 4º del Decreto 1018, primeramente hasta el 31 de diciembre de 1978, luego hasta el 31 de julio de 1979, según se hubiera cursado la carrera en un programa de periodo académico anual o semestral respectivamente, y por último hasta el 31 de diciembre de 1979, para ambos programas.
3.2.7. El Decreto 3200 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre la enseñanza del derecho”dictado por “[e]l Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,” el 21 de diciembre del mismo año, entre otros asuntos, “señala los requisitos para obtener los títulos académicos correspondientes” y derogó los Decretos 1189 de 1974, 225 de 1977 y las demás disposiciones que le fueran contrarias.
Respecto de los requisitos para obtener el título de abogado los artículos 20 y 21 del decreto antes mencionado determinaron que a quienes iniciaran sus estudios de derecho, a partir del 1º de enero de 1980, se les exigiría haber cursado y aprobado el respectivo plan de estudios, aprobado los exámenes preparatorios presentados sobre cuatro grupos de materias conformados según el mismo decreto y presentado un “Trabajo de Investigación Dirigida”, desarrollado durante los seminarios del programa y acogido por el jurado que para el efecto designe el “Centro de Investigaciones Jurídicas, Política y Sociales”, de la misma universidad.
Las “unidades académicas” de las universidades podían eximir de la presentación de los exámenes preparatorios a los estudiantes que sin haber perdido ninguna materia del programa, hubieran acreditado un promedio general de calificación no inferior a 4.25 o su equivalente. Y el requisito de la “investigación dirigida”, se podía “compensar” realizando una práctica o servicio profesional en uno de los cargos establecidos en el mismo decreto.
Además, la disposición en mención concedió a quienes habían cursado y aprobado todas las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 el derecho de obtener el título de abogado, “durante el año de 1980”, cumpliendo con los requisitos que habían sido establecidos por el artículo 14 del Decreto 225 de 1977, en la forma en que fue modificado por el artículo 4º del Decreto 1018 del mismo año –ya relacionados-. Y les permitió a los mismos estudiantes, al igual que a quienes habían iniciado el programa de derecho antes de la misma fecha, compensar los exámenes preparatorios o el trabajo de investigación dirigida con un año continuo o discontinuo de “práctica de servicio profesional” en los cargos que el mismo decreto señalaba, o con dos años de ejercicio profesional en los términos del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 –artículos 22 y 23-.
3.2.8. El 24 de enero de 1979 el Congreso de la República, mediante la Ley 8 del mismo año revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros asuntos, definir la naturaleza del Sistema de Educación Post –secundaria con el fin de unificar el régimen y los programas de los centros educativos, fijar los requisitos y procedimientos para su creación y desarrollo y determinar las autoridades encargadas de su orientación y vigilancia -artículo 1º-14.
En ejercicio de las facultades a que se hizo referencia, el 22 de enero de 1980 se expidió el Decreto 80 de 1980 “por medio del cual se organiza el sistema de educación post secundaria”.
Respecto de los requisitos para obtener el título de abogado el artículo 3115 del decreto en comento determinó que la modalidad de “Formación Universitaria (..) conduce al título en la respectiva disciplina” y que dicho título “en el caso de las profesiones habilita para su ejercicio legal”, además dispuso que la denominación de estos títulos, entre los que relaciona el de abogado, “será el que corresponde al nombre de la respectiva profesión o disciplina académica.”.
Además el decreto que se reseña dispuso que para ofrecer o adelantar los programas en las diferentes modalidades educativas de que trataba el artículo 25 de la misma disposición–formación intermedia profesional, tecnológica, universitaria, avanzada o de postgrado-, al igual que para otorgar los títulos respectivos se requería la expresa autorización previa por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES –artículo 41-; autorizó al Gobierno Nacional para establecer el servicio social obligatorio como requisitos para optar el título de tecnólogo o de formación universitaria; dispuso que hasta el año de 1985 podrían ingresar a los “Programas de Especialización en Derecho” los estudiantes que habían cursado y aprobado las materias del plan de estudios de derecho, quienes, no obstante la autorización, para obtener el título debían acreditar la calidad de abogado16; y previó que no se concederían nuevas prórrogas al régimen transitorio para obtener el título de abogado de que trataban los Decretos 1018 de 1977, 2189 y 3200 de 1979, al que se hizo referencia –artículo 190-.
Cabe precisar que aunque el decreto en referencia derogó expresamente el Decreto 970 de 1970, antes relacionado, tal derogatoria en nada influyó sobre los requisitos que dicha disposición había previsto para que los egresados de las facultades de derecho pudieran obtener el título de abogado, puesto que los artículos relativos al tema habían sido declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia –como quedo dicho al reseñar este decreto, en el punto 3.2.4. de esta providencia-.
También, el Decreto 81 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, el 22 de enero del mismo año, “en uso de sus facultades constitucionales” y de las que le habían sido conferidas “por la Ley 8º de 1979”, asignó a la Junta Directiva del ICFES, entre otras funciones las de “d) Determinar, con la aprobación del Gobierno Nacional, los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de educación superior, así como los contenidos mínimos de los mismos” y “e) Determinar la nomenclatura de lo programas y de los títulos correspondientes, así como las condiciones en que éstos pueden ser otorgados” –artículo 6º-.
Ahora bien, el literal e) del artículo en mención fue declarado inexequible. Para el efecto la Corte Suprema de Justicia reiteró la jurisprudencia en la que había fundamentado la declaratoria de inexequibilidad de algunos artículos del Decreto 970 de 1970, que reglamentaban el otorgamiento del título de abogado, en los siguientes términos:
“4º La norma acusada es por tanto contraria a la Constitución Nacional. El hecho de legislar sin las facultades pertinentes por parte del Ejecutivo conlleva un obvio exceso en el ejercicio del poder, con el quebrantamiento consiguiente del ordinal 8º del artículo 118 de aquélla.
(..)
5º Pero si lo anterior resultara discutible, importa añadir que, frente al ejercicio de las facultades provenientes del artículo 76.12 de la Constitución, no solamente existen los límites de materia y de temporalidad ya citados, sino que a ellos deben agregarse los que la propia Constitución señala al Congreso y al Ejecutivo; y que en el presente caso se traducen en la determinación de cuál es la forma prevista en la Carta Fundamental para legislar en materia de títulos de idoneidad profesional.
Y esta forma, al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, no es otra que la ley, ya de manera directa o indirecta por medio de precisas facultades; lo cual excluye por consiguiente que tal cosa pueda realizarse meramente a través de un establecimiento público como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en este caso. Por consiguiente este artículo de la Constitución Nacional también ha sido transgredido por la norma acusada.
A continuación, la providencia que se transcribe reproduce apartes de la sentencia que reitera –transcritos en el punto 3.2.4 de esta providencia- y concluye así-.
“6º Por último debe tenerse en cuenta que, dada la naturaleza jurídica y la índole de la funciones desarrolladas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, tampoco resulta ajustado a la Constitución otorgarle las facultades contempladas en la norma sub. examine.”17
Sin embargo, antes de la anterior declaratoria -6 de agosto de 1980- el Presidente de la República, “en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”, había expedido el Decreto 2022 de 1980 con el propósito de dictar “normas relacionadas con títulos correspondientes a programas de educación superior” mediante el cual dispuso que los egresados de los diferentes programas de educación superior, que con anterioridad al 26 de febrero de 1980 habían cumplido los requisitos de grado previstos en la legislación que les fuera aplicable, podían recibir el título con la denominación que la institución lo venía otorgando.
Cabe recordar que el decreto que se reseña había dispuesto que quienes cursaron y aprobaron las materias del programa de derecho con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 y además culminado, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el curso de especialización de que trataba el artículo 22 del Decreto 3200 de 1979, podían “cumplir con posterioridad con los demás requisitos y recibir el título en la fecha que determinen de acuerdo con las directivas de la institución.”.
Asimismo, antes de la declaratoria de inexequibilidad a la que se hizo referencia, el Presidente de la República “en uso de sus facultades legales” había dictado el Decreto 2743 de 1980 que aprobaba el Acuerdo número 122 del 5 de agosto del mismo año de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior contentivo del Estatuto de General de dicha entidad, en el que le asigna a la misma, entre sus funciones, la de “determinar la nomenclatura de los programas y de los títulos correspondientes así como las condiciones en que estos pueden ser otorgados”.
Ahora bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto antes referido, en cuanto aprobó la parte del numeral 7 del artículo 9 del Acuerdo No. 122 del 5 de agosto de 1980, de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación —ICFES —, que dijo: “ (..) Y de los títulos correspondientes así como las condiciones que estos pueden ser otorgados ”, al encontrarlo “(..) idéntico al texto de la norma declarada inexequible” por la Corte Suprema de Justicia.18.
3.2.9. El Presidente de la República, “en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 120, ordinal 12, de la Constitución Nacional y el literal del artículo 6º del Decreto 80 de 1980”, dictó el Decreto 1221 de 1990 “por el cual se aprueba el Acuerdo número 60 de l24 de mayo de 1990 emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES- por el cual se determinan los requisitos mínimos para la creación y funcionamiento de los programas de derecho”. El que, respecto de los requisitos para obtener el título de abogado dispuso:
“Artículo 21. Para obtener el título profesional de abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:
Artículo 22. Los exámenes preparatorios son pruebas de aptitud académica y profesional, que habrán de auscultar el criterio y la madurez del estudiante en el manejo y aplicación del ordenamiento jurídico, por medio de interrogaciones orales o escritas en las siguientes ramas del derecho: (..).
Artículo 23. Se podrán presentar los exámenes preparatorios una vez aprobadas las materias que integran la respectiva rama. (..).
Artículo 24. La monografía consistirá en un trabajo socio-jurídico o jurídico de investigación dirigida.
Artículo 25. Compete al Ministerio de Justicia el control del desempeño de los cargos, del servicio y del ejercicio profesional mencionado, así como certificar sobre el cumplimiento de dicho requisito para que la Universidad pueda otorgar el título profesional.
Artículo 31. Tanto quienes a la fecha de la entrada en vigor de la presente reglamentación hubiesen concluido el plan de estudios; como quienes lo concluyan luego podrán acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Capítulo V del presente acuerdo.”.
3.2.10. Mediante sentencia del 16 de febrero de 1995, ante la pretensión de varios ciudadanos de que se declarara la nulidad de los artículos 21 numeral 2º, 22 y 23 del Decreto 1221 de 1990, ya reseñados, por quebrantamiento de los artículos 13, 27, 69 y 84 de la Constitución Política de 1991; 3º, y 4º, 24, 28, 30, 32 literal a y 144 de la Ley 30 de 1992, el Consejo de Estado negó las “las súplicas de la demanda” entre otras razones por las siguientes19:
En relación con la violación de los derechos a la igualdad, la autonomía universitaria y la educación, determinó que i) “el hecho de que para obtener el título de abogado se establezca como requisito la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios no implica discriminación alguna por cuanto dicha exigencia se hace respecto de todos los estudiantes que se encuentran cursando estudios de derecho, es decir, frente a todas las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho o condición (..) La explicación procedente descarta la trasgresión de los derechos a la autonomía universitaria y a la educación por cuanto el demandante la supedita a la del derecho a la igualdad”; ii) “no es cierta la afirmación del actor en cuanto a que el poder de reglamentación en materia de educación no lo tiene el Gobierno sino el Congreso, dado que de una interpretación sistemática de los artículos 150 numeral 8o. y 189 numeral 21 de la Constitución Política de 1991 se deduce que es al Gobierno a quien corresponde la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley, y, en este caso, la Ley 30 de 1992 en el parágrafo 2. del artículo 25 facultó al Gobierno para reglamentar la expedición de los títulos, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, previo concepto favorable del Consejo Nacional para la Educación Superior (CESU)”.
Respecto del quebrantamiento de la Ley 30 1992 la Corporación en cita adujo que el actor “no formula propiamente una censura, pues al desarrollar ésta se limita a hacer el comentario de que el Gobierno Nacional al reglamentar la expedición de títulos debe respetar las normas constitucionales y legales vigentes, pero en ningún momento aduce la incompetencia del ICFES para hacer las regulaciones a que se contraen las normas acusadas, razón por la cual no está llamado a prosperar. Además que, de haberlo hecho, no podría la Sala entrar a analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente puesto que ésta genera la derogatoria del acto mas no su nulidad, ya que ésta sólo puede descansar, para el caso, según lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en las normas legales en que deberían fundarse, vale decir, vigentes al momento de su expedición. En cuanto concierne al 4o. cargo observa la Sala que el demandante se limitó a aducir el fenómeno de la ilegalidad e inconstitucionalidad sobrevinientes, sin precisar en qué consisten una y otra. Ahora, si la censura se relaciona con los cargos de violación antes analizados, son válidas las consideraciones precedentes.”.
Para responder al cargo formulado contra el Acuerdo en comento, porque se habría expedido con fundamento en una disposición declarada inexequible, la misma Corporación afirmó que: “Si lo que quiso el actor fue plantear una especie de falsa motivación, por aducirse como fundamento de la expedición del acto una norma que reproducía otra declarada inexequible, ni lo manifestó así expresamente ni indicó como fundamento de su pretensión el artículo 84 del C.C.A., que consagra tal causal de anulación de los actos administrativos por lo cual no está llamado a prosperar este cargo.”.
Así mismo, la Corporación en cita, el 29 de agosto de 1996, atendiendo la pretensión de nulidad formulada contra las mismas disposiciones, en la providencia en la que declaró la nulidad del artículo 1º del Decreto 2743 de 1980 –ya referida- negó tal pretensión, considerando, entre otras razones, que para expedir el Decreto 1221 el Gobierno Nacional no se fundamentó en el literal e) del artículo 6 del Decreto ley 81 de 1980, que había sido declarado inexequible sino “ (..) en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial a las que le confiere el artículo 120, ordinal 12 de la Constitución Nacional, y el literal d) del artículo 6 del Decreto 80 (léase 81) de 1980 (..)”, disposiciones que en el momento de su expedición se encontraban vigentes. Además consideró que no era procedente detenerse en el estudio de la inconstitucionalidad sobreviniente propuesta, en razón de que en la demanda se citaron los artículos constitucionales presuntamente violados, pero con referencia a otro de los decretos demandados20.
3.3. Recapitulación
En suma, respecto de los requisitos para obtener el título de abogado antes de la expedición de la Ley 446, puede afirmarse que cuando el Título I de la Parte V de esta disposición entró a regir –8 de julio de 1999-, para obtener el título de abogado todos los estudiantes de derecho debían haber cursado y aprobado las materias que conformaban el plan de estudios de la carrera de derecho; pero en relación con los demás requisitos para alcanzar tal título, existían tres regímenes, según la fecha de iniciación del plan de estudios, dos optativos y uno obligatorio, este último para quienes ingresaron al programa después del 12 de junio de 1990, en razón de que aquellos que lo hicieron antes de esta fecha pudieron elegir entre cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1990 o sujetarse al régimen que estaba vigente a la fecha en que terminaron sus estudios, a saber:
a) Quienes iniciaron el programa de estudios de la carrera de derecho antes del 31 de diciembre de 1979, habiendo terminado dicho programa o no, podían compensar los preparatorios o el “trabajo de investigación” ejerciendo, con posterioridad a la terminación del plan de estudios, durante un año, continuo o discontinuo, uno de los cargos relacionados en la misma disposición, o la profesión de abogado durante dos años, en las condiciones establecidas por el artículo 31 del Decreto ley 196 de 1971 –Decreto 3200 de 1979 artículo 23, Decreto 1221 de 1990 artículo 31-.
No obstante, si los arriba nombrados a 31 de diciembre de 1979 habían cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios de derecho pudieron acogerse para acceder al título de abogado, durante el año de 1980, a los requisitos que habían sido establecidos por el Decreto 225 de 1977 para obtener dicho título, esto es presentar exámenes preparatorios y cumplir con un año de judicatura o servicio profesional, requisito que podía ser compensado con un curso de especialización, el que, si se aprobaba antes del 31 de diciembre de 1980 permitía a la institución conceder el título, porque los exámenes preparatorios podían presentarse con posterioridad –Decreto 3200 de 1979, Decreto 2022 de 1980-. .
b) Quienes iniciaron el mismo programa entre el 1º de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990 debieron aprobar exámenes preparatorios por cada uno de los cinco grupos de materias establecidas en el Decreto 3200 de1979 –derecho político, derecho penal, laboral, privado I y II-; con la posibilidad de resultar eximidos según su rendimiento académico. Y elaborar un “trabajo de investigación dirigida”, durante el desarrollo de los seminarios del programa, el que podía ser compensado con la práctica o el servicio profesional -Decreto 3200 de 1979 artículo 20, Decreto 1221 de 1990 artículo 31-.
c) Quienes ingresaron a la carrera de derecho después del 12 de junio de 1990 –fecha en que el Decreto 1221 de 1990 fue publicado- debían presentar exámenes preparatorios, y, a su elección, i) elaborar y aprobar una monografía, al igual que el examen de sustentación de la misma, ii) desempeñar, con posterioridad a la terminación de estudios, durante un año (1), continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestar el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989 o iv) ejercer durante dos (2)años la profesión de abogado en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 197 –Decreto 1221 de 1990.
3.4. El Decreto 1221 de 1990 fue derogado por la Ley 446 de l998
El 7 de julio de 1998, el Congreso de la República expidió la Ley 446 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”.
Desde la exposición de motivos de la ley en estudio se vislumbra la intención del legislador de “generar en los futuros profesionales de abogado la conciencia de servicio social que debe animar el ejercicio del derecho” 21 de ahí que se hubiera hecho énfasis en la necesidad de establecer la judicatura como un requisito obligatorio “además de la terminación de materias, los preparatorios y la tesis de grado”22. Propuesta que se mantuvo incólume a lo largo del debate parlamentario y fue acogida en los siguientes términos:
“PARTE V
DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR
TITULO I
DEL SERVICIO LEGAL POPULAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 149. El servicio legal popular es un servicio social de carácter obligatorio para optar el título profesional de abogado, en los términos y durante el tiempo señalado en la presente ley.
Este servicio deberá cumplirse de manera concurrente con la terminación y aprobación de las materias del pensum académico, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios y la elaboración y sustentación de la monografía de acuerdo con la ley. Los requisitos legales en ningún caso serán susceptibles de omisión, homologación, ni sustitución.
Artículo 160. Régimen transitorio. Las disposiciones del presente título se aplicarán a quienes terminen sus estudios universitarios doce meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.”
Al parecer de la Corte, contrario a lo afirmado por los intervinientes el artículo antes trascrito no realizó una simple enunciación de los requisitos ya existentes que, conjuntamente con la prestación del servicio legal popular, darían derecho a obtener el título de abogado, porque la disposición en cita no solamente estableció un nuevo requisito para acceder a dicho título, sino que modificó radicalmente los establecidos en el Decreto 1221 de 1990 y en el Decreto 3200 de 1979 al suprimir la posibilidad de omitir, sustituir u homologar los existentes, opción que se encontraba en las mencionadas disposiciones y al tener como parámetro para el cumplimiento de los requisitos no la iniciación sino la terminación de estudios.
Por lo anterior, a partir del 8 de julio de 1999, sin distingo de la fecha de iniciación de estudios, todos los estudiantes de derecho, para obtener el título de abogado debían haber terminado el plan de estudios, presentado y aprobado los exámenes preparatorios, presentado y sustentado la monografía jurídica y prestado el servicio legal.
En efecto fue suprimida la opción de compensar los preparatorios o el trabajo de especialización -concedida a quienes iniciaron los estudios de derecho antes del 31 de diciembre de 1979-, la posibilidad de ser eximidos de los exámenes preparatorios y compensar el trabajo de investigación -reconocida a quienes iniciaron los mismos estudios entre el 1º de enero de 1980 y el 12 de junio de 1990-, y la monografía jurídica dejó de ser una opción, para quienes ingresaron a la carrera de derecho después del 12 de junio de 1990.
Ahora bien, esta Corporación con ocasión de la sentencia C-247 de 1999 mediante la cual desestimó, entre otros, los cargos que les fueron formulados a los artículos 149 y 160 de la Ley 446, por desconocimiento de los derechos adquiridos de los estudiantes de derecho que habían iniciado sus estudios cuando dicha ley entró a regir, y por quebrantamiento de la autonomía universitaria, sostuvo que estas disposiciones se circunscribían a establecer un requisito previo para la obtención del título de abogado, y no a regular otros aspectos académicos, aunque de los mismos se hiciera alusión.
No obstante, en la misma providencia también se hizo claridad respecto de que el pronunciamiento no incluía el estudio del Decreto 1221 de 1990 por cuanto se afirmó que “ello exigiría pronunciarse acerca del decreto mismo, lo cual es evidentemente inconducente en este proceso de constitucionalidad. En efecto, el control de constitucionalidad sólo puede dirigirse contra las normas cuestionadas y aquellas respecto de las cuales es necesario realizar la unidad normativa. Este no es el caso.”
De tal suerte que de las consideraciones de la sentencia en cita no es dable concluir que el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 se mantuvo incólume tras la expedición de la Ley 446 de 1998, como lo insinúa el representante del Ministerio de Justicia, porque en aquella oportunidad la Corte se circunscribió a estudiar el servicio legal como un nuevo requisito para obtener el título de abogado y la posibilidad de hacer extensiva tal exigencia a quienes habían iniciado la carrera de derecho cuando la disposición entró a regir – artículos 149 y 160- sin detenerse en los efectos de tales disposiciones respecto de los requisitos entonces vigentes, como la misma providencia lo expuso con claridad.
3.5. La Ley 552 de 1999 derogó íntegramente el artículo 149 de la Ley 446 de 1998
No obstante su claridad, al parecer de la Corte, no resulta suficiente afirmar que por su título y contenido la Ley 552 derogó en su integridad el artículo 149 de la Ley 446, porque los intervinientes insisten en que la expresión “relativa al servicio legal popular”, contenida en el artículo 1º de aquella disposición, estaría indicando que solo se suprimía tal requisito, dejando incólumes los relacionados en el inciso segundo del artículo de la Ley 446 en cita, para obtener el título de abogado.
Por lo anterior resulta pertinente recurrir a la historia legislativa de la disposición, la que permite desvirtuar la antedicha interpretación. Veamos:
En la exposición de motivos, el senador Juan Martín Caicedo Ferrer, autor de la iniciativa, puso de presente las razones que justificaban los artículos 1º y 2º del proyecto tendientes a derogar el Título I de la parte quinta de la Ley 446, dejando en claro que los estudiantes de derecho “continúan contando con la opción de realizar una monografía o adelantar la llamada judicatura. Con ello se garantizará que aquellos que escojan la segunda alternativa sean quienes tengan vocación definida de servicio a la comunidad a través del ejercicio del derecho.”23 sin aclarar que de conformidad con la propuesta, que el mismo presentaba, tal alternativa solo sería aplicable a “ El estudiante que haya terminado las materias del pensúm académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley”.
Es más, en las ponencias para primero24 y segundo25 debate del proyecto de ley número 112 de 1999 Senado, que luego se convertiría en la Ley 552, el senador José Renán Trujillo, encargado de las mismas, muestra “en términos de conveniencia ciudadana” la necesidad de derogar “el Título I de la parte quinta de la Ley 446 de 1998”, informando los requisitos para obtener el título de abogado contenidos en las normas que se habrían de derogar, toda vez que se expresó en los siguientes términos:
“En el pasado reciente el Decreto 1221 de 1990, establecía como requisitos para optar el título de abogado, la terminación de las respectivas materias, los exámenes preparatorios y la monografía jurídica o la judicatura.
Posteriormente como es de todos conocido, la Ley 446 de 1998 aumentó sustancialmente estos requisitos. De tal manera estableció como condiciones para optar el título de abogado, la terminación de materias, los exámenes preparatorios, la monografía de grado y el Servicio Legal Popular. 26
También la Cámara de Representantes fue consiente de que al acoger la iniciativa parlamentaria dejarían de ser legalmente exigibles el servicio legal popular, los preparatorios, la judicatura y la monografía para obtener el título de abogado, porque el representante Germán Navas Talero, uno de los que se opuso a la iniciativa, lo advirtió en el debate que sobre el proyecto 112/99 Senado y 167/99 Cámara se adelantó en la Comisión Primera Constitucional, sin que su advertencia hubiera sido contradicha y sin que la misma hiciera a los miembros de dicha Corporación legislativa desistir de convertir el mentado proyecto en ley de la República.
Dijo así el representante ya mencionado:
“(..)
Y quinto, yo quiero explicar algo que va más allá; a aquellos que quieren y respetan su profesión les quiero mostrar algo que me tiene preocupado a mí: A mi no me tiene tan preocupado la derogatoria de la ley 446. Me tiene preocupado que al derogar esta ley, 446, automáticamente se caen los requisitos de grado como son preparatorios y tesis. Se caen ...
Mire, por favor, doctora, si alguien más me interrumpe pido que saquen las barras. Yo no estoy peleando contra nadie; estoy explicando jurídicamente que está pasando. Pero exijo respeto.
Si miramos el artículo 149 de la Ley 446, establece (..)
Esto lo hicieron, un estudio que hicieron los profesores de la Universidad de Santo Tomás.
Entonces quiere decir: que el artículo 149 recoge todas las disposiciones que regulaban la manera como se obtenía el título de abogado.
En estas condiciones, al derogar como se está derogando todo el título, se deroga la disposición que reglamentaba los preparatorios y la tesis.
Y quiero recordarles a los compañeros el artículo 14 de la Ley 153 de 1887..... –dice-:
“Una ley derogada no revivirá por la sola referencias que a ella se hagan ni por haber sido abolida la ley que la derogó.
Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.”
El afán de legislar sobre la 446 hace que se acaben los requisitos para obtener el título de abogado; entonces, bastará: sentarse y terminar el último examen y salir graduado.
Yo le digo a los escépticos que consulten un poquito la Ley 153 del 87 y miren como la Ley 446 deroga las disposiciones que le sean contrarias, y la que es contraria es aquella que precisamente reglamentaba lo atinente a preparatorios y a tesis.”27
4. Examen de los cargos
Como ha quedado establecido, a partir del 30 de diciembre de 1999 solo los estudiantes que en tal fecha habían terminado el plan de estudios de la carrera de derecho deben cumplir, para obtener el título de abogado, a su elección, con uno de los dos requisitos establecidos en el artículo 2º de la Ley 552 del mismo año: la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura -opción que se mantuvo, al decir del autor de la iniciativa que dio origen a la ley en cita -como quedó dicho-, para que sea elegida por aquellos estudiantes que “tengan vocación definida de servicio a la comunidad a través del ejercicio del derecho”-.
Ahora bien, está previsto que para ser abogado se requiere haber obtenido el correspondiente título universitario, de acuerdo con las exigencias académicas y legales y estar inscrito como tal, –artículos 3º, 4º, 5º Decreto ley 196 de 1971-, que las autoridades pueden practicar el “Examen de Estado” para evaluar las aptitudes y conocimientos mínimos de los egresados de la carrera de derecho, como de todos los egresados de la educación superior –artículo 27 Ley 30 de 1992- y que al Consejo Nacional de Acreditación le corresponde garantizar la calidad de la formación que las instituciones de educación superior imparten –artículo 53 idem-.
En consecuencia se debe establecer si -como el actor lo plantea- el artículo 2º de la Ley 552 quebranta el derecho a la igualdad de los egresados de la carrera de derecho en cuanto impone a los establecimientos educativos el deber de exigir a quienes ya habían terminado sus estudios de derecho cuando la disposición entró a regir -30 de diciembre de 1999- el cumplimiento de uno de dos requisitos para otorgarles el título de abogado, porque se estaría quebrantando el derecho a la igualdad de dichos egresados en cuanto tal reconocimiento, en muchas ocasiones, es requisito para acceder a los puestos de trabajo y en otras para obtener mejores condiciones en el mismo.
El artículo 2º de la Ley 552 de 1999 quebranta los artículos 13 y 25 constitucionales
La disposición en estudio distingue entre “el estudiante que haya terminado las materias del pensúm académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley” y aquellos que culminaron las mismas materias después de dicha fecha, diferencia que cuestiona el demandante por cuanto considera que se estaría beneficiando a algunos al permitirles que se gradúen sin exámenes preparatorios.
No obstante, habiendo establecido la Corte que dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado –aunque pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados por las universidades con el mismo fin- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el desempeño de la judicatura.
Criterio de distinción que debe ser valorado a fin de establecer si resulta acorde con los mandatos constitucionales, que atribuyen al legislador la posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, imponer requisitos solo a aquellos que ya habían terminado las materias del plan académico propuesto, cuando la disposición en cuestión entró a regir.
Para el efecto debe recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación tiene definidos los elementos que conforman el test de igualdad, tal como lo denota la siguiente decisión:
“(..) El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:
- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho;
- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;
- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual será una discriminación contraria a la Constitución.” (resalta el texto). 28
Recordados estos elementos conviene puntualizar que la Corte restringirá el juicio igualdad al cargo propuesto, es decir en cuanto la norma estaría limitando a algunos de los estudiantes que culminaron las materias de la carrera de derecho la posibilidad de acceder a los puestos de trabajo y obtener mejores condiciones en los mismos, sin detenerse en los requisitos exigidos y en otros aspectos que se desprenden de la disposición, porque solo la diferencia de trato por razón de la fecha de terminación de estudios fue objeto del debate constitucional que corresponde adelantar en los juicios de constitucionalidad.
Sea lo primero afirmar que quienes terminaron las materias del pensúm académico de la carrera de derecho, antes de que entrara en vigencia la Ley 552 de 1999 se encuentran en distinta situación de hecho, con respecto de aquellos que terminaron las mismas materias después del 1º de enero de 2000, porque estos últimos no deben cumplir con requisitos adicionales a su plan de estudios, en tanto que a los primeros les corresponde cumplir, además, con uno de los dos requisitos legales impuestos, esto es presentar una monografía jurídica o desempeñar un cargo válido para judicatura.
Diferencia de trato que no tiene justificación, porque no consulta los mandatos del artículo 26 constitucional imponer solo a quienes habían terminado las materias del pensúm académico “antes de la entrada en vigencia e la presente ley”, el cumplimiento de requisitos adicionales a los previstos en el plan de estudios, porque si de medir la idoneidad de quienes terminaron materias del pensún académico de la carrera de derecho se tratara, con miras a determinar su idoneidad para el ejercicio profesional, la monografía jurídica o la judicatura, correspondía implementarlas como requisito obligatorio para todos los aspirantes a ejercer la mencionada actividad.
Además, no resulta razonable que se recurra a la fecha en que entró en vigencia la ley, para establecer una diferencia de trato respecto de los requisitos para optar el título profesional, entre los estudiantes de la carrera de derecho, porque, tal como lo ha considerado esta Corporación, al azar no se le puede atribuir la constitución, y tampoco la consolidación de los derechos 29.
Ahora bien, los intervinientes y la Vista Fiscal justifican la norma en cuestión, por razón de la protección de los derechos adquiridos, pero este planteamiento no resulta válido toda vez que, precisamente, se está perjudicando a quienes demandarían, en virtud de tal garantía constitucional, un trato prevalente -artículo 58 C.P.-.
Tampoco hay coherencia entre la diferencia de trato que impone el artículo en estudio, con los fines que la ley que lo contiene persigue, toda vez que de acuerdo con su título se estaría derogando el “Título I de la Ley 446 de 1998”, pero, cumplido dicho objetivo –artículo 1º - se restablecen dos requisitos, esta vez solo para quienes, “a la entrada en vigencia de la presente ley” “haya[n] terminado las materias del pensúm académico”.
No obstante, en aras de salvaguardar la facultar constitucional asignada al legislador de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de determinadas actividades y en razón de que el ejercicio de tal facultad no fue cuestionado, como tampoco lo fueron los requisitos que la norma sub examine impone, solo será excluida del ordenamiento jurídico la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, porque –como se dijo- quebranta el derecho a la igualdad de quienes terminaron las materias del pensúm académico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999 -artículos 13, 25 y 26 constitucionales-.
5. Conclusión
La expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el artículo 2º de la Ley 552 de 1999 debe ser excluida del ordenamiento jurídico, porque, aunque no impone los exámenes preparatorios, solo para algunos –debido a que este requisito fue derogado al dejar sin vigencia el artículo 149 de la Ley 446 de 1998, como quedó explicado-, como lo plantea el actor, quebranta el derecho a la igualdad de los que terminaron las materias del pensúm académico de la carrera de derecho antes del 30 de diciembre de 1999, en cuanto les impone el cumplimiento de uno de dos requisitos –monografía jurídica o judicatura-, que no tienen que cumplir quienes terminaron idéntica tarea después de dicha fecha.
No obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.
Por lo demás, el cumplimiento de exigencias por parte de las universidades para otorgar el título de abogado no exime al Estado de su deber de comprobar la aptitud y los niveles mínimos de competencia de quienes obtienen tal reconocimiento –Ley 30 de 1992- como tampoco le impide al gobierno nacional ejercer en forma permanente vigilancia e inspección, tanto sobre el ejercicio profesional de quienes demostraron idoneidad para hacerlo, como respecto de la calidad de la formación impartida –artículo 26 y 189.21 C.P.- porque las instituciones educativas están en la obligación de impartir a sus educandos la formación moral, intelectual y física que los capacite para asumir debidamente las responsabilidades que en el ejercicio de la actividad aprendida les corresponde afrontar –artículo 67 C.P.-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 552 de 1999, salvo la expresión “antes de la entrada en vigencia de la presente ley”, que se declara INEXEQUIBLE.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA Presidente |
|
JAIME ARAUJO RENTERIA Magistrado |
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Magistrado |
JAIME CORDOBA TRIVIÑO Magistrado |
RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado |
MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado |
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado |
ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado |
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ Magistrado |
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |
1 Sentencia C-505/ 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en igual sentido consultar C-177 de 1993 y C-606 de 199.
2 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
3 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
4 Sentencia C-008 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
5 Sesiones Comisión I de mayo 9, 10 y 15, Sesiones Plenaria Junio 10, 14 y 29, en Gacetas Constitucionales 132, 133, 134, 136, 142 del 24 de mayo, 25 y 29 de octubre, 11 de noviembre y 21 de diciembre de 1991.
6 Sentencia C-1509 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido consultar T.492 de 1992 José Gregorio Hernández Galindo, C-589/97 Carlos Gaviria Díaz, T-310 de 1999 Alejandro Martínez Caballero y C-509 de 1999 José Gregorio Hernández Galindo, C08 de 2001 Alvaro Tafur Galvis.
7 Sentencia T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
8 Sentencia C-509 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido C-606/92, C-226/94, C619/96, C-034/97.
9 Sentencia C-1509 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
10 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Jorge Dávila Hernández, 17 de mayo de 1974, Anales del Consejo de Estado, Año XLIX Tomo LXXXVI, páginas 80 a 85.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, agosto 5 de 1970, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial Tomo CXXXVII BIS, número 238 Bis, páginas 300 a 308.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, 14 de diciembre de 1970, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial Tomo CXXXVII BIS, número 238 Bis, páginas 472 a 482.
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 19 de octubre de 1976 C. P. Carlos Galindo Pinilla, expediente 2223, Anales del Consejo de Estado Tomo XCI, páginas 197 a 204.
14 La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 13 de mayo de 1980, con ponencia del Dr. Carlos Medellín declaró inexequible la expresión “entre otras cosas” que hacía parte del artículo en mención, el resto de la disposición no fue demandada. Gaceta Judicial Tomo CLXII, número 2403 paginas 80 a 87.
15 Exequible según sentencia de marzo de 1981, Corte Suprema de Justicia, M.P. Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial CXLIV 1981, número 2405, páginas 54 a 62.
16 Ídem.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, mayo 27 de 1981, M.P. Ricardo Medina Moyano, Gaceta Judicial CXLIV, 1981, páginas 184 a 189.
18 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez, 29 de agosto de 1996, expediente No. 3349.
19 Consejo de Estado, sección primera, 16 de febrero de 1995, Consejero Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Expediente No. 2918 -jurisprudencia reiterada en Sala Plena sentencia de 3 de junio de 1997, C.P. Libardo Rodríguez-.
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20 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Libardo Rodríguez Rodríguez, 29 de agosto de 1996, expediente No. 3349. De la misma Corporación, Sala y Sección, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, 2 de octubre de 1997, declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ICFES contra la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 20, numeral 2, 21, 22 y 23 del decreto 3200 de 21 de diciembre de 1979, al igual que la de los artículos 21 (parcialmente), 22 y 23 del Acuerdo 60 de 1990, aprobado por el decreto 1221 de 1990.
21 Gaceta del Congreso 118, martes 6 de mayo de 1997, página 5.
22 Ídem.
23 Gaceta del Congreso 329, 24 de septiembre de 1999, páginas 10 y 11.
24 Gaceta del Congreso 373, 13 de octubre de 1999, páginas 10 a 14.
25 Gaceta del Congreso 397, 27 de octubre de 1999, páginas 5 a 9.
26 Notas 15 y 16.
27 Gaceta del Congreso, 6 de abril de 2000, página 13.
28 Sentencia C-530 de 1993 Alejandro Martínez Caballero.
29 Sentencia C-1404 de 2000 M(s). P(s), Carlos Gaviria Díaz y Alvaro Tafur Galvis.