Sentencia T-023-01


PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados


Referencia: expedientes T-359753 y T-359878


Acciones de tutela instauradas por Luz Herenia Tello Hinestroza y Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina.


Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT


Bogotá, D.C. enero dieciocho (18) de dos mil uno (2001).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala de Decisión Penal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Luz Herenia Tello Hinestroza, y los fallos adoptados por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina.





I. ANTECEDENTES.


1. Hechos.


Manifiestan las actoras que laboran como docentes al servicio del municipio de Istmina, pero a la fecha de presentación de las acciones de tutela, la entidad accionada le adeuda a la señora Tello Hinestroza los salarios correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 1999, así como también la prima de navidad correspondiente a ese mismo año y a la señora Mosquera Quinto los salarios de abril, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.


2. Pretensión.


Las actoras sostienen que el municipio les está violando su derecho al pago oportuno de sus salarios, y con ello se afecta la subsistencia de ellas y su familia, la seguridad social, y la dignidad humana de todos los que dependen económicamente de ellas. Por ello, solicitan que se ordene el pago de las acreencias laborales adeudadas.


3. Sentencias objeto de revisión.


3.1. El expediente T-359753 fue decidido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, quien, mediante sentencia del 13 de junio de 2000, concedió el amparo solicitado considerando que teniendo el municipio deudas pendientes con la actora por concepto de salarios atrasados, ese solo hecho es motivo suficiente para la intervención del juez constitucional.


La segunda instancia correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien en sentencia del 19 de julio de 2000 revocó la sentencia impugnada y en su lugar denegó las pretensiones de la actora, considerando que los salarios y prestaciones que alega la actora que se le adeudan corresponden al año anterior y como quiera que no hace alusión a los salarios correspondientes al año en curso, se colige que los ha venido recibiendo, razón por la cual su mínimo vital no se encuentra afectado, lo que hace improcedente la acción.


3.2. En el expediente T-359878, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, quien decidió la acción en primera instancia, mediante providencia de mayo 9 de 2000, no tuteló los derechos invocados porque consideró no probada la deuda.


Decidió la segunda instancia la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, quien mediante providencia del 6 de julio de 2000, confirmó la sentencia impugnada por no encontrar afectado el mínimo vital de la trabajadora, así como tampoco su salud.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.


1. El problema jurídico planteado.


Corresponde a la Sala decidir, si las acciones interpuestas con el fin de que se ordenara el pago de acreencias laborales, son procedentes o no.


2. La solución del problema.


2.1. En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha considerado que, por regla general, el pago oportuno de salarios debe discutirse y ordenarse en la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, en casos excepcionales tiene cabida la acción de tutela para reclamar el pago oportuno de salarios adeudados, cuando con la mora el patrono pone en peligro la subsistencia del trabajador y la de su familia.


En este sentido es muy claro lo señalado en la sentencia T-001/971, en la que se expresó:


La doctrina constitucional aludida tiene un doble aspecto: la falta de idoneidad del medio judicial ordinario da lugar a la viabilidad de la tutela para la efectividad de los derechos afectados o en peligro; y, correlativamente, si dicho medio judicial se muestra apto para el señalado fin, ha de aplicarse el precepto constitucional a cuyo tenor no es procedente la tutela, a menos que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso cabe la protección temporal de tales derechos mientras se resuelve de manera definitiva la controversia por el juez de la causa.


En ese orden de ideas, si para lograr los fines que persigue el accionante existe un medio judicial idóneo y efectivo que resguarde sus derechos, la acción de tutela no tiene aplicación, salvo la hipótesis del daño irreparable que hiciera tardío e inútil el fallo de la justicia ordinaria. En este último evento, no es desplazada la competencia definitiva del juez natural para resolver sobre el asunto litigioso -pues en todo caso, ante él deberá instaurarse acción dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela temporal-, sino que se brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales materia de proceso.


En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.


La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.


Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).2 (Negrilla y subraya fuera del texto).


En los casos que se revisan, las acciones de tutela se interpusieron contra el municipio de Istmina, por la presunta violación del derecho al pago oportuno de salarios, y se dirige a lograr que el juez constitucional ordenara el pago de sueldos y primas que les adeuda el municipio por su trabajo como docentes realizado entre abril a diciembre de 1999 en el primer caso, y entre abril y diciembre de 1998, en el segundo caso.


En ambos casos, las peticionarias siguen vinculadas como docentes a la planta de personal del municipio, y en sus demandas, presentadas en abril de 2000, no hacen alusión a los salarios correspondientes a ese año, ni los del año 1999 en el caso de la señora Mosquera Quinto, por lo que se infiere que los han venido recibiendo, por tanto, no existe perjuicio o amenaza actual de sus derechos fundamentales que hagan procedente la acción para evitar un perjuicio irremediable.


Como quiera que las actoras no han demostrado que los perjuicios causados son una amenaza actual y contundente contra sus derechos fundamentales, toda vez que el reclamo se dirige a exigir el cumplimiento de un derecho causado en años anteriores, reconocido por la administración municipal, ellas cuentan con otros medios de defensa judicial, sin que pueda afirmarse que la acción de tutela sea el medio mas eficaz, por cuanto la situación no reviste una gravedad que tenga las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que ha venido exigiendo la jurisprudencia de esta Corporación, para hacer viable la acción de tutela a pesar de tener la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria a reclamar las acreencias laborales a cargo de la entidad demandada, sin que por ello se vean vulnerados derechos fundamentales.


En consecuencia, no es procedente la acción de tutela como mecanismo de protección para la defensa de los derechos que se reclaman, pues la omisión en el pago por parte de la administración municipal deberá ser resuelta por autoridades judiciales diferentes al juez constitucional.


En tal virtud, por los motivos expuestos en las consideraciones anteriores, la Sala confirmará los fallos proferidos por los jueces de segunda instancia, que negaron las tutelas interpuestas, dado que las actoras cuentan con otro medio de defensa judicial.



III. DECISION.


En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Herenia Tello Hinestroza contra el municipio de Istmina.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Quibdó dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Tulia Mosquera Quinto contra el municipio de Istmina.


TERCERO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.






EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado




ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)




IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



1 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

2 En este mismo sentido ver entre otras las siguientes sentencias: T-166, T-193, T-207, T-217, T-223, T-261, T-577, T-664 y T-673 de 1997; T-010, T-035, T-047 y T-048 de 1998.