Sentencia T-042A-01
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos
Si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67 años de edad y fue retirado del servicio.
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos a persona de la tercera edad
Referencia: expediente T- 349 326
Acción de tutela instaurada por Albino Pantoja Estrada contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto.
El actor, quien actúa en su propio nombre, tiene 67 años de edad y manifiesta que cotizaba para Cajanal desde el mes de julio de 1990, hasta el 16 de febrero de 2000 fecha en que fue retirado del servicio por la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que padece de sordera razón por la cual su médico tratante le formuló una prótesis (audífonos) cuyo costo es de Un MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M/CTE., y que por su situación actual, no tiene los recursos necesarios para cubrir los costos y la entidad demandada se niega a suministrarlos por estar excluidos del POS.
Notificada la demandada de la presente acción, en su respuesta al Despacho corrobora lo afirmado por el actor.
Obra en el expediente la historia clínica del actor de donde se establece que desde hace aproximadamente año y medio tiene dificultades para escuchar diagnosticándose “Hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio derecho requiriendo prótesis auditiva.
Por auto de
fecha noviembre 20 de 2000 se decretaron pruebas solicitando información a la
demandada en el sentido de indicar si el actor continuaba afiliado a la misma,
ó en su defecto indicar la fecha en que terminó su afiliación y porqué
razón.
Dentro del término señalado se recibió respuesta de Cajanal informando que el actor cotizó hasta marzo 30 de 2000 y estuvo afiliado a ésta hasta el día 30 de junio del mismo año, fecha en que terminó su protección laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió fallo el 24 de mayo de 2000, mediante el cual decidió denegar el amparo por considerar que no existe vulneración a derecho fundamental, dado que el derecho a la salud es fundamental cuando implica amenaza directa al derecho a la vida, no presentándose dicha conexidad en el presente caso; de otra parte, la demandada actúa acorde a las prescripciones legales, pues no es posible dar un cubrimiento total en salud dadas las condiciones económicas del país, razón por la cual el POS tiene sus limitaciones, contando el actor con otro mecanismo que le permite la consecución del elemento requerido.
El presente fallo no fue objeto de impugnación adquiriendo firmeza tal decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional. La vida, como una forma digna de existir.
Observa la Sala que no obstante que para la fecha del presente fallo ha cesado la afiliación del actor a la E.P.S. demandada, ésta se encontraba vigente para la fecha en que el actor instauró la demanda de tutela solicitando la protección en salud, para el suministro de los audífonos que requiere para el restablecimiento de su salud auditiva, para restablecer el normal funcionamiento de uno de sus principales órganos de los sentidos: “la audición”.
De otra parte, si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67 años de edad y fue retirado del servicio por esta razón terminando también en junio 30 de 2000 la protección en salud.
Tanto la Constitución como la ley definen el derecho a la salud como un servicio público a cargo del Estado, es así como ésta Corporación ha señalado al respecto:
“Así, la prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”. (Sentencia. C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero).1
También esta Corporación se ha ocupado de situaciones en las cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta las condiciones especiales y de debilidad en que se encuentran quienes requieren de los procedimientos o elementos excluidos, como en el caso de los niños y los ancianos, cuya protección se ha brindado por considerar que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal. Al respecto señaló la Corte en Sentencia T - 042 de 1999, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra:
“Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales2. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud4.
Resultaría irracional de nuestra parte, el señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye el nivel de vida del actor, no permitiéndole tener una salud óptima, cuando se trata de una persona de la tercera edad, que carece de audición y que ha visto disminuída una de sus facultades sensoriales faltándole un órgano de los sentidos necesario para su integridad personal y física, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e impide el suministro de la prótesis aludida.
Igualmente, en sentencia 099 de 1999 , M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra expresó:
“Debe aclararse, como también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu5.
El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.6
El señor Pantoja Estrada ha manifestado no disponer de recursos para poder sufragar los gastos para adquirir la prótesis auditiva que requiere para llevar una vida digna, tendiente a restablecer su salud auditiva, pues, se encuentra en situación económica precaria, dado el retiro del servicio y por su avanzada edad no tiene acceso al mercado laboral, situación que lo coloca en debilidad manifiesta para poder asumir los costos que demandan los audífonos.
Por lo anterior, se considera procedente ordenar la inaplicación de la norma legal (art. 12 resolución 5261/94) y en consecuencia ordenar que se suministre la prótesis requerida por el señor Pantoja a fin de que pueda conservar su salud auditiva y disfrutar de su vida en condiciones dignas, dado que para la fecha en que solicitó el amparo se encontraba vigente la protección en salud a cargo de la demandada. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia concediéndose la protección al actor.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que negó el amparo al actor por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Conceder la protección de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, a tener una vida digna y a la seguridad social y Ordenar al Director de Cajanal E.P.S. Seccional Nariño que, si todavía no lo ha hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a suministrar al actor la prótesis requerida para la conservación y preservación de su salud auditiva.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
1 Cfr. T-451 de 1998.
2 Cf. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Sentencia T-757/98.
5 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
6 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz