Sentencia T-083-01


ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No está obligada a suministrar tratamiento sin periodo mínimo de cotización a paciente que no se le afecta la vida




Reiteración de jurisprudencia


Referencia: expediente T-366243


Acción de tutela instaurada por José Octalivar Tavares Fernández contra SALUDCOOP E.P.S.


Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT



Bogotá, D.C., enero veintineve (29) de dos mil uno (2001).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Octalivar Tavares Fernández, contra SALUDCOOP E.P.S.



I. ANTECEDENTES.


1. Hechos.


María Libia Jiménez instauró acción de tutela contra SALUDCOOP E.P.S., como agente oficioso de su compañero permanente José Octalivar Tavares Fernández, quien por razones de salud no se encontraba en condiciones de promover su propia defensa, además de encontrarse recluido en la clínica de la Fundación Valle del Lili, con el fin de que se le amparen los derechos a la vida, la salud y a la integridad física que considera vulnerados por la E.P.S. demandada, con fundamento en los siguientes hechos:


1.1. El 15 de junio de 2000, José Octalivar Tavares fue asaltado y despojado de su vehículo, un taxi que le proporcionaba el sustento diario. Por las heridas recibidas fue conducido a la clínica de la Fundación Valle del Lilí de Cali, por ser el centro de atención médica mas cercano al lugar donde ocurrieron los hechos.


1.2. Al llegar a ese centro asistencial presentaba: 1. Herida facial por proyectil de arma de fuego, fractura. 2. Fractura conminuta de maxilar superior y malar izquierdos. 3. Fractura septal, pero sólo se le suministró tratamiento de urgencias, y según el diagnóstico de la doctora Clara Inés Dorado, cirujana plástica de la citada clínica, requiere de intervención quirúrgica para el destrinamiento de los tejidos superficiales y profundos con retiro de material extraño y esquirlas y reducción de fracturas de maxilar superior - osteosíntesis.


1.3. En declaración rendida ante el Juzgado de primera instancia, María Libia Jiménez manifestó que su compañero padece dolores muy intensos en la cara, sangra continuamente porque las heridas que le causaron permanecen abiertas, tiene el rostro inflamado y como todavía tiene incrustadas las esquirlas del proyectil, no puede sanar hasta que no se le practique la cirugía recomendada por la especialista.


1.4. El actor, una persona de escasos recursos económicos, acudió a SALUDCOOP, entidad a la que se encuentra afiliado desde el 3 de abril de 2000, con el fin de solicitar la atención quirúrgica que requiere, pero ésta le fue negada por la E.P.S. por no contar con las semanas mínimas de cotización que exige el decreto 806 de 1998.




2. Pretensión.


La demandante solicita que se ordene a SALUDCOOP E.P.S. le practique los procedimientos quirúrgicos que requiere para el total restablecimiento de su salud.


3. Sentencias objeto de revisión.


Primera instancia.


La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 5 de julio de 2000, negó la tutela considerando que la entidad demandada cumplió con los costos derivados del servicio de atención de urgencias, y no está obligada a realizar el tratamiento solicitado porque el actor no cumple con los requisitos relativos a las semanas mínimas de cotización que exige el decreto 806 de 1998.


Segunda instancia.


La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de agosto de 2000, confirmó el fallo impugnado, considerando que la actuación de SALUDCOOP E.P.S. se encuentra ajustada a la ley y no puede predicarse de ella una agresión injusta que haga procedente la protección constitucional.



II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.


1. El problema jurídico planteado.


Corresponde a la Sala establecer, si la conducta asumida por la entidad, de no cancelar en su totalidad los costos del procedimiento médico quirúrgico que debe realizarse al demandante, como consecuencia de la herida facial que le causara un proyectil de arma de fuego, constituye una violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

2. La solución del problema.


La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en diversas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho de carácter prestacional y no puede ser considerado como autónomo y fundamental. En consecuencia, sólo puede ser protegido mediante la acción de tutela, cuando exista conexidad con el derecho a la vida.


En el presente caso, se encuentran demostrados en el expediente los siguientes hechos:


1.Que el demandante recibió toda la atención médica de urgencia que requería para atender las heridas causadas por el atentado que sufrió en la clínica del Valle del Lili, el 15 de junio 2000.


2. Que conforme al resumen de la historia clínica fue programado para tratamiento quirúrgico y dado de alta 5 días después de su ingreso al considerarse que su estado general era satisfactorio y no existía un cuadro de dolor que indicara la necesidad de continuar hospitalizado.


3. Que el demandante no posee el número mínimo de semanas de cotización para acceder a la cirugía que programara el médico tratante.


La Corte ha señalado que es deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas mínimas de cotización, a efectos de obtener la atención médica que el sistema general de seguridad social en salud les brinda.  Con todo, se han fijado condiciones bajo las cuales, dicho mínimo no es exigible: que la vida del afiliado se encuentra en peligro, que se trate de una enfermedad en extremo grave o que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada (principio de continuidad del servicio).  En la sentencia T-016 de 1999 la Corte señaló al respecto:


Significa lo anterior [cambios normativos introducidos por el Decreto 806 de 1998] que ha quedado suprimida la opción de exigirle a la EPS el cubrimiento del servicio, por parte del cotizante que no tenga fondos? Y, que el único camino es acudir a las instituciones públicas o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato?


En opinión de la Corte Constitucional, es indispensable hacer una distinción basado en los principios de continuidad y eficacia:


  1. Si no está de por medio la vida, es obvio que surge la nueva opción reseñada en el decreto 806 de 1998, en el sentido de acudir a las instituciones públicas  o a las privadas con las cuales el Estado tenga contrato, siempre y cuando no se hayan cumplido las cien semanas.


  1. Si está de por medio la vida del paciente y la orden de un tratamiento o entrega de un medicamento la da el médico tratante, es decir el que está en relación laboral con la EPS y está atendiendo a dicho paciente, la urgencia y gravedad no exoneran a la EPS de dar el tratamiento señalado y la droga recetada, aunque no se hubieran cumplido las cien semanas. Si tratamiento y droga forman un conjunto indivisible en cuanto se requiere la una para el otro, no puede la EPS alegar que el paciente cuya vida corre peligro tenga que acudir a un procedimiento extraño e ir a reclamarle directamente al Estado. Por consiguiente, en este aspecto sigue vigente la jurisprudencia SU-480 de 1997, que, se repite, es una jurisprudencia que se aplica no solamente para los enfermos del sida.1


Habiéndose demostrado que la vida del demandante no se encuentra en peligro, no es posible que se ordene a la EPS que asuma la atención que solicita, sin el pago proporcional de que trata el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998.


Ahora bien, cabe precisar que corresponde al legislador definir las condiciones de atención y de prestación del derecho a la salud.  En materia de pagos al sistema, el segundo inciso del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 dispone que:


Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiados, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.


En razón a lo anterior, la Sala considera que la actuación de la E.P.S. demandada se ajusta a derecho, toda vez que el decreto 806 de 1998, que reglamenta la prestación de los beneficios del servicio público de seguridad social en salud, en su artículo 61 estableció los períodos mínimos de cotización que pueden ser exigidos por las entidades promotoras de salud para que los afiliados puedan acceder a la prestación de algunos de los servicios incluidos dentro del P.O.S., período mínimo que el actor no ha cumplido.


Con todo, si el demandante demuestra2 que carece de recursos para cubrir el porcentaje de que trata el primer inciso del parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, podrá acudir a la instituciones públicas de salud o aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, en los términos del segundo inciso del parágrafo del artículo 61 antes mencionado para obtener la atención requerida.


En conclusión, no encontrándose que la EPS demandada hubiese violado ningún derecho fundamental que haga procedente la tutela del derecho a la salud, habrá de confirmarse la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que denegó la tutela impetrada.



IV. DECISION.


En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por José Octalivar Tavares Fernández contra SALUDCOOP E.P.S.


Segundo: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado





MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)





IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)






1   En igual sentido sentencia T-549 de 2000

2   SU-816 de 1999