Sentencia T-101-01


EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en salud


DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida



Reiteración de Jurisprudencia


Referencia: expediente T- 363305


Acción de tutela instaurada por Aristóbulo López Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.


Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil uno (2001).


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en la acción de tutela instaurada por Aristóbulo López

Rodríguez contra el Instituto del Seguro Social.


I. ANTECEDENTES


Aristóbulo López Rodríguez, interpuso acción de tutela contra el Instituto de  Seguros Sociales, en razón a que éste no le suministra los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece, llamada neurisma depresivo ansioso, con lo cual se le han ocasionado perjuicios a su estado de salud, al no contar, además, con los recursos económicos requeridos para asumir el costo de los mismos.


Para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante pone de presente los siguientes hechos:


Desde hace aproximadamente 20 años alcanzó su status de pensionado en la  Empresa Acerías Paz del Río SA, la cual lo tenía afiliado tanto al sistema de pensiones como de salud del Instituto de Seguros Sociales. Como padece la enfermedad neurisma depresivo ansioso, requiere para su tratamiento de una serie de medicamentos que  no le están siendo suministrados por la entidad de seguridad social.


En consecuencia, el demandante solicita al juez tutelar los derechos a la igualdad y a la seguridad social.


Por su parte, el ente demandado en oficio dirigido al juez de tutela pone de presente que es imposible restablecer los servicios médicos al accionante y a sus beneficiarios por no estar a paz y salvo la empresa Acerías Paz del Río con la entidad promotora de salud, pues desde diciembre de 1998 hasta el mes de abril de 1999, la empresa dejó de cancelar sus aportes, operando de esta manera, y a la luz de la ley 100 de 1993 y normatividad concordante, la figura de la suspensión de la afiliación.


Se advierte que cuando la causa de la suspensión de la afiliación se produce por causa imputable al empleador, como en el presente caso, éste deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran. Y que, para efectos de levantar la suspensión, el empleador, la administradora de pensiones o el afiliado, deberán "pagar por todos los períodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata."


Se afirma igualmente, que según la historia clínica del accionante, con posterioridad al 23 de Septiembre de 1997 fue atendido en el servicio de urgencias del centro de atención de Nobsa, no en calidad de afiliado, sino con base en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que establece la obligatoriedad en la prestación de atención inicial de urgencias, ocasión en la que se diagnosticó neurosis depresiva ansiosa que se maneja con los medicamentos trazadona, lorazepam, imipramina y amitriptilina. 


II. DECISIÓN JUDICIAL


Conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama,  quien en sentencia de 15 de junio de 2000 negó la tutela, al concluir que no se advertía violación o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, ya que la entidad accionada sólo había dado cumplimiento a las normas pertinentes, suspendiendo los servicios de salud del afiliado y sus beneficiarios, debido a que la sociedad empleadora no se encontraba a paz y salvo en el pago de los aportes.


III. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


Mediante auto de 17 de enero de 2001 se ordenó a la Secretaría General poner en conocimiento de Acerías Paz del Río S.A. la demanda y la sentencia de instancia dictada en el proceso de la referencia, para que dicha empresa se pronunciara acerca de las pretensiones del demandante y del problema jurídico planteado.


En oficio remitido a esta Corporación, el señor Guillermo Enrique Arbeláez Arbeláez, en calidad de apoderado de Acerías Paz del Río S.A., manifestó que el señor Aristóbulo López Rodríguez es pensionado de la empresa desde el 1 de agosto de 1976. Que la empresa debe al Instituto de Seguros Sociales aportes por riesgos profesionales y pensiones, y que por salud se adeudan cinco (5) meses, los correspondientes a los ciclos de diciembre de 1998 a abril de 1999. Igualmente manifiesta que en razón a la dificultad económica por la que atraviesa la empresa, ésta no puede pagar toda la deuda, que actualmente supera los doce mil millones de pesos (12.000.000.000.oo). Sin embargo, se afirma que se estaría en condiciones de solucionar el riesgo de salud de todos sus trabajadores y pensionados, si se autoriza llegar a un acuerdo de pago con el Seguro Social sobre la deuda de los meses no cancelados.  


IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Competencia.


Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.


2. Lo que se debate


La acción de tutela se ha instaurado para que se ordene al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Boyacá, restablecer los servicios médicos y de suministro de medicamentos al demandante, por haber sido suspendidos por cuanto la Empresa Acerías Paz del Río incurrió en mora.


3. Reiteración de jurisprudencia en relación con el caso sometido a estudio.


Esta Corporación unificó la jurisprudencia1 en relación con la  mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud,2 según la cual, cuando el empleador no cancela puntualmente los aportes correspondientes, deberá asumir los riesgos que con su omisión se generen, de tal forma que correrá por su cuenta la prestación del servicio de salud que eventualmente se requiera.


Ahora bien, la Corte Constitucional igualmente ha sostenido que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental3, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar este último a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad4.


El derecho a la salud es un derecho protegido constitucionalmente5 en los eventos en que por conexidad su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas6. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.


En consecuencia, en materia de salud, "la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido7, y por ende, de reunir el carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el caso concreto.


Se encuentra en el asunto sub judice que la Empresa Acerías Paz del Río adeuda aportes por seguridad social, correspondientes al pensionado  Aristóbulo López Rodríguez, desde el mes de diciembre de 1998.


Ahora bien, en cuanto a su situación de salud se demostró que el peticionario es una persona de la tercera edad, tiene actualmente sesenta y dos años y, presenta una enfermedad denominada neurosis depresiva ansiosa. Es un hecho la vulneración del derecho fundamental a la salud, pues no se le han dado los medicamentos que requiere en su tratamiento.


Para esta Corporación es claro que la empresa Acerías Paz del Río, en concordato, deberá cancelar la deuda que tiene con el Instituto de Seguros Sociales al cual tiene afiliado al demandante, y mientras esto no suceda, debe atender de su propio peculio los costos en atención en salud que el actor demande, quien no debe padecer la negligencia de la empresa.


No obstante, se dará traslado de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que investigue lo pertinente, pues los recursos retenidos al demandante por concepto de aportes a salud, son recursos de carácter parafiscal que debieron ser trasladados de forma inmediata a la entidad encargada de prestar el servicio de salud al trabajador.

V. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE


Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 15 de junio de 2000.


Segundo. Ordenar a la Empresa Acerías Paz del Río, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia asuma todos los gastos médicos requeridos por el demandante hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales. 


Tercero. Compulsar copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación, con el objeto que investigue lo pertinente.


Cuarto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.


Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, Notifíquese, Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.




CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)



1 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.

2 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras.

3 Corte Constitucional. T-395/98. T-76/99, T-231/99. MP. Alejandro Martínez Caballero.

4 Ver sentencias T-271/95, T-494/93, T-395/98.

5 Consultar las sentencias SU-111/97, SU-39/98, T-236/98, T-395/98, T-489/98, T-560/98, T-171/99, entre otras.

6 Ver sentencia T-271/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero y sentencia T-494/93. MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

7 Ver sentencia T-207/95. MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero.