Referencia: expediente: T-454716
Acción de tutela instaurada por Oscar de Jesús Echandía Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal Especializado del Circuito Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C. septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Oscar de Jesús Echandía Sánchez contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales
I. ANTECEDENTES
1. El día 7 de junio de 1989 el Noticiero Nacional hizo público un video en el cual se apreciaba cómo personas israelíes, liderados por Yair Klein habían preparado y dictado cursos relacionados con manejo de explosivos, tácticas militares, etc., en algún lugar del Magdalena Medio. Dicho material audiovisual fue enviado por el demandante al noticiero mencionado.
El día 13 de febrero de 1990, el demandante Oscar de Jesús Echandía Sánchez se presentó en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y rindió testimonio sobre las actividades delictivas realizadas por un grupo de personas lideradas por Pablo Emilio Escobar Gaviria y otros. En su declaración da cuenta de su participación en los cursos dictados por Yair Klein, y en otros actos. En la misma oportunidad manifestó que
“estoy dispuesto a ratificar mi testimonio ante las autoridades judiciales de la República de Colombia, con la intención de acogerme a los Decretos 2490 de 30-nov-88 y 1199 de 30-jun-87 (modificado por el Decreto 2034 de 27-oct-87) que consagran la figura eximente de punibilidad, la protección a colaboradores con la justicia y el beneficio de recompensa monetaria”
El día 20 de abril del mismo año, el DAS informó al juez 3 de Orden Público sobre la participación del demandante en estos actos y su disposición de ratificar su declaración.
El 18 de enero de 1998, la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos dispuso escuchar en indagatoria al demandante, la cual se realizó el 20 de febrero del mismo año. Se le acusó de cometer el delito previsto en el artículo 15 del Decreto 180 de 1988, consistente en “organizar, instruir, entrenar o equipar a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares o terroristas”, agravado por el hecho de incluir en el entrenamiento la fabricación de explosivos y realizarse con mercenarios. El mismo demandante aceptó su responsabilidad por estos hechos, como se indica en la sentencia condenatoria de primera instancia.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 1999, el juez penal del circuito especializado de Manizales lo condenó a la pena principal de 8 años, 10 meses y 20 día por el mencionado delito.
2. Durante el proceso penal, el demandante solicitó que se diera aplicación al artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, pues consideraba que había colaborado eficazmente con la justicia y que, por lo mismo, era merecedor de la exclusión de la punibilidad. El juez, luego de destacar que se había demostrado que el demandante realmente colaboró eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de varios hechos relacionados con las actividades delictivas de las autodefensas en el Magdalena Medio, sobre el contrabando de armas hacia Colombia, la captura de algunas personas y relativa al homicidio en contra de un periodista, sostuvo que no era posible aplicar dicho beneficio. En su concepto, debía darse aplicación al artículo 44 de la Ley 81 de 1993, de manera que la decisión sobre los beneficios correspondía a la Fiscalía General de la Nación.
Apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 14 de septiembre de 2000 confirmó la decisión del a-quo. En punto a la solicitud de aplicación del beneficio previsto en el artículo 6 de Decreto 2490 de 1988, sostuvo que:
“Debe anotarse, en primer término, que según la redacción de la norma en el Decreto Legislativo.... el colaborador, en los términos de la norma, debía ser autor o partícipe del evento y estar vinculado como imputado a la averiguación penal por el mismo.
Debe advertirse que el precepto trascrito no fue incorporado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, según revela la lectura de éste y si bien aquella previsión legal existía para la época en que el procesado Mayor Echandía Sánchez, ejecutó la actividad delictiva que se le enrostra, 1989, y colaboró con la justicia, febrero de 1990, por tales calendas no se adelantaba al imputado Echandía Sánchez, como lo requería la norma, proceso por la conducta que ahora responde, pues el diligenciamiento por estos hechos, su vinculación a este proceso, tuvo lugar el día 20 de febrero de 1998, cuando rindió indagatoria.... y así, de la norma mencionada, inexistente hoy, no puede pregonarse su aplicación ultractiva, artículos 29, inciso 3°, de la Carta y 6° Código Penal, pues en la época en vigor de la norma, no se dieron los supuestos de hecho para su aplicación. Y como para el tiempo en que Echandía Sánchez fue vinculado a este proceso, otras normas, Ley 81 de 1993, artículo 44... determina los beneficios por colaboración eficaz en los procesos penales, a ellas habrá de estarse, las que implican un trámite del Fiscal General o su delegado.....”
3. El demandante, mientras se surtía el recurso de apelación, inició trámite de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. El Vicefiscal General de la Nación, mediante decisión del 23 de mayo de 2000, dispuso que se acordara con el demandante una rebaja en la pena. Sin embargo, se abstuvo de otorgar el beneficio previsto en el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, por las siguientes razones:
“Sin entrar en discusión, por el momento, respecto del fondo de la conducta del señor ECHANDIA SÁNCHEZ asociada con la pretendida cooperación, es claro que a la Fiscalía General de la Nación en el presente pronunciamiento le está vedada la posibilidad de invadir esferas de otra autoridad jurisdiccional.
En efecto, el comportamiento del aspirante en relación con la aplicación de las normas excepcionales que se mencionaron ya fue objeto de examen y decisión en firme por parte de los jueces de la República........
En tal sentido, no sólo implicaría una vulneración flagrante al valor de la seguridad jurídica y a los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, sino además un desconocimiento del espíritu y de la filosofía que la propia Constitución Política expresa en cuanto al modelo que asumió para definir la estructura del Estado; la circunstancia según la cual la Fiscalía General de la Nación en el presente pronunciamiento, con prescindencia de la competencia para conocer de un determinado asunto por parte de los jueces de la República, de manera alternativa y con posterioridad entrará a valorar hechos y puntos de derecho que fueron materia de cognición de una autoridad jurisdiccional diversa; tal extrema situación conllevaría a la irremediable posibilidad de decisiones contradictorias y, en últimas, a condenar a los asociados a la incertidumbre en las relaciones jurídicas y a un estado permanente de indefinición judicial en la medida en que en cualquier momento o eventualidad una autoridad podría retomar y controvertir, posterior o concomitantemente, la estimación o determinación de otra distinta; todo lo anterior en abierta contravía a la filosofía superior de una justicia efectiva.
Así las cosas, por evidente incompetencia la Fiscalía General de la Nación no evaluará la pretensión de concesiones del señor OSCAR DE JESÚS ECHANDIA SÁNCHEZ a la luz de los decretos de excepción mencionados, sino conforme lo regulado por los artículos 369A y siguientes del Código de Procedimiento Penal....” (Negrilla en el original).
4. El demandante, por los hechos mencionados, presentó acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales y contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En su concepto, los demandados violaron su derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, el cual, en la presente materia, ya había sido analizado por la Corte Constitucional en sentencias C-171 de 1993 y T-504 de 1999, en las que se señaló que “quienes con anterioridad a la fecha de esta providencia (fecha de la sentencia C-171 de 1993) se hayan entregado a la justicia con el ánimo de hacerse acreedores a los beneficios que establece el decreto 264 de 1993, tendrán derecho a obtenerlos”.
Señala que desde un comienzo manifestó que pretendía acogerse a los beneficios indicados en el Decreto 2490 de 1998. Así mismo, que se le solicitó al Juez Tercero de Orden Público que lo citara y vinculara a un proceso, lo cual nunca ocurrió. Así las cosas, si la omisión se produjo sin su culpa y “si se produjo un cambio de normatividad procesal aplicado a la investigación iniciada, es obvio que la pérdida del beneficio “de ser eximido de pena al momento de dictar sentencia”....... y en su lugar, concederme solamente una rebaja de la cuarta parte de la rebaja de la pena por colaboración eficaz con la justicia, constituyen violaciones del derecho fundamental al debido proceso....”
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció del presente proceso en primera instancia. Mediante decisión del 14 de febrero de 2001, declaró improcedente la acción de tutela.
En concepto de dicha corporación, la interpretación que del artículo 6 del Decreto 2490 de 1988 hizo el Tribunal demandado fue correcta. En su análisis sostiene que:
“la aplicación del artículo 6° del Decreto 2490 de 1988, dentro de una correcta interpretación, se supeditaba a que el informante se hallara vinculado a una investigación penal, como autor o partícipe de alguno de los hechos punibles a los que esa normatividad se refería.
No de otra manera se puede explicar que, aparte de determinarse como destinatario a ‘quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público’, entre los beneficios contemplados en dicha norma se hallara el otorgamiento de la libertad inmediata al que se adecuara a los presupuestos allí consignados, lo que suponía, entonces, estar recluido intramuralmente en razón del respectivo asunto”.
El demandante no fue vinculado a proceso alguno al momento en que hizo las declaraciones al DAS, pues en repetidas ocasiones se hizo aparecer como un “espectador” de los hechos. Ello, por otra parte, explica porqué el Juez de Orden Público nunca ordenó su vinculación, pues únicamente se le solicitó que escuchara su declaración. Así las cosas, “en la medida en que no figuraba el señor ECHANDIA SÁNCHEZ como alguien que había intervenido en calidad de autor o partícipe en la comisión de delitos de conocimiento de la jurisdicción de orden público, no se daban los requisitos para darle cabida a la preceptiva del artículo 6° del Decreto 2490 de 1988”.
6. El demandante impugnó la anterior decisión. En su escrito da cuenta cómo en el informe que entregó al DAS en febrero de 1990 él aparece como partícipe de los hechos que el mismo denuncia. Destaca cómo se utilizó el alias de Abraham para preservar su identidad, pero nunca con el objeto de desconocer su participación en los hechos delictivos. En este orden de ideas, no entiende cómo, resultando clara su participación, nunca se le inició proceso penal alguno en dicha época.
7. Mediante providencia del 3 de abril de 2001, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del A-quo. En su concepto, en el presente caso el asunto ya había sido decidido por el juez natural, razón por la cual únicamente si se presentaba una vía de hecho podría proceder la tutela. En su análisis llega a la conclusión de que la conducta de los funcionarios judiciales demandados no implica una decisión que por estar “al margen de todo contexto legal, ella resulte ser caprichosa o arbitraria por estar alejada de la realidad procesal”.
En opinión del ad-quem, “decidir cuándo una norma resulta ser más favorable que otra a los intereses del procesado y determinar de qué manera los supuestos fácticos y jurídicos que la gobiernan se avienen o no a una específica situación, jamás puede configurar una vía de hecho, como quiera que esa es atribución que la propia Carta Política le asigna al juez natural en la aplicación del derecho al caso sometido a su estudio”. En este mismo orden de ideas, “conforme al postulado constitucional de la independencia y autonomía funcionales del Juez, los funcionarios judiciales dentro de la órbita de sus competencias y en la emisión de sus providencias ‘sólo están sometidos al imperio de la ley’. Luego entonces, la valoración de la prueba y la aplicación del derecho frente al caso debatido, es de su exclusivo resorte, tarea esta que no puede interferir el juez constitucional so pretexto de garantizar el ejercicio de un derecho fundamental, como quiera que es el mismo proceso la mejor carta de defensa que cualquier ciudadano puede tener para procurar la protección de sus derechos, haciendo uso oportuno de los recursos que la propia ley establece en su beneficio y promoviendo los incidentes a que hubiere lugar”.
A lo anterior añade que el demandante pudo hacer uso del recurso de casación, mecanismo idóneo de defensa, y no lo hizo, razón por la cual no puede ahora acudir a la tutela.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Problema Jurídico.
2. En concepto del demandante tenía derecho a que se le concediera el beneficio contemplado en el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, pues estaba vigente en la época en que participó en la comisión de los delitos indicados en la misma disposición, y ayudó eficazmente a la administración de justicia. En su opinión, no puede operar en su contra que en dicha oportunidad no se le hubiera vinculado a proceso penal alguno.
Los jueces demandados y el a-quo en el presente proceso, consideran que la norma era clara en exigir la vinculación a un proceso penal al momento de la colaboración, situación que no se presentó, razón por la cual resulta improcedente la concesión del beneficio.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, señala que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, y el juez constitucional, aún con el pretexto de proteger derechos fundamentales, no puede entrar a analizar la interpretación que del principio de favorabilidad hace un juez, salvo que de manera abierta y caprichosa el funcionario se aparte de la ley. Así mismo, que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, que no fue ejercitado oportunamente.
El punto nodal del presente asunto contencioso estriba en la aplicación ultractiva de la ley penal más favorable. Como se desprende de las posturas de las autoridades judiciales que han intervenido en este proceso, ninguna cuestiona dicho fenómeno. La discusión se ha centrado, por el contrario, sobre la interpretación de la norma que se solicita aplicar. La Corte Suprema de Justicia, apoya, en últimas, una libertad interpretativa del juez, producto del respeto por el principio de autonomía e independencia judicial, que únicamente encuentra límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley. De la postura del demandante, por su parte, se desprende que éste considera inadmisible la interpretación que proponen los jueces demandados (y que es apoyada por el a-quo) por restringir la aplicación del principio de favorabilidad; deduce que en este caso no es posible sostener la libertad interpretativa del juez.
En este orden de ideas, se aprecia una tensión entre dos interpretaciones del artículo 6 del Decreto 2490 de 1988, que apareja consecuencias y problemas distintos, según la solución que se adopte. De una parte, se debate si la norma en cuestión exige que la persona sea procesada al momento de colaborar con la justicia o, por el contrario, que basta la colaboración para que la persona sea beneficiaria. Por otra, si la persona tiene que confesar su autoría o coautoría, o este es un punto que la justicia debe investigar.
El problema, así las cosas, pareciera reducirse al plano legal, pues evidentemente se trata de la interpretación y la aplicación de una norma de rango legal. Empero, de la manera en que se interprete la disposición en cuestión, dependerá la suerte de los derechos del demandante, tanto su libertad, como el debido proceso y el principio de favorabilidad.
La Corte deberá, por lo tanto, establecer si resulta constitucionalmente admisible condicionar el beneficio de eximente de pena para el autor o partícipe de un hecho delictivo que colabore eficazmente con la justicia, a que la colaboración se brinde dentro del proceso penal en el cual se le juzga.
3. Antes de estudiar la cuestión central de este caso, la Corte deberá analizar la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que salvo una aplicación arbitraria y caprichosa de la ley, resulta imposible la existencia de una vía de hecho. De ahí que, cuando el problema se refiera a la interpretación de un texto legal, baste que sea razonable, para que no pueda objetarse. Todo ello, como consecuencia de la consagración constitucional del principio de autonomía judicial.
La figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”1, impide que la decisión del juez se califique como acto judicial. De ahí que, tal como lo indica la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión que se revisa, se consideren vías de hecho aquellas decisiones de los jueces que sean “producto de una actitud arbitraria y caprichosa”2 que apareje la violación de derechos fundamentales.
4. La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administración de justicia, no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder-) y autonomía (ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior), que han tenido consagración constitucional apropiada.
A la par de la necesidad de las garantías de independencia y autonomía judicial, que se resumen en que únicamente está sometido al imperio de la ley (C.P. art. 230), es decir, al derecho3, debe observarse que tales garantías no constituyen fines en si mismos, sino que fungen como medios para lograr fines superiores: “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (C.P. art. 2). La Constitución, en tanto orden axiológico, no admite que se le segmente entre una parte dogmática y una orgánica, sin relación alguna. Por el contrario, el diseño institucional, sus garantías4 y funciones, han de concebirse como elementos definitorios de la manera en que el Constituyente concibió la realización de la parte dogmática. Así, cada una de las tareas asignadas a los distintos órganos de rango constitucional únicamente tienen sentido en función a la realización de los derechos contenidos en la Carta. Su funcionamiento y el alcance de sus competencias únicamente pueden, si se pretende interpretar la Constitución a partir de ella misma, es decir, a partir de su propia juridicidad, entenderse en relación con la carta de derechos. La “efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”, constituyen el parámetro de la actuación legítima de los poderes públicos.
Así las cosas, resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera autónoma, no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretación posible. El sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento.
La restricción a la autonomía judicial que supone el requisito de corrección, se acompaña de otras, derivadas de las propias normas constitucionales. De una parte, el principio de unificación jurisprudencial, que surge del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho (C.P. art. 13) y que tiene claro desarrollo institucional en el artículo 235 de la Carta, que le asigna a la Corte Suprema de Justicia la tarea de ser tribunal de casación5, del cual se desprende que para los jueces existe la obligación, en los términos fijados por esta Corporación6, de seguir el precedente fijado por el superior. Así, no puede sostenerse que, en punto a la igual aplicación de la ley, la autonomía judicial les otorgue el derecho a interpretar libremente las normas aplicables y las condiciones de aplicabilidad. Es menester, seguir la interpretación fijada por el superior o, en caso contrario, sustentar debidamente la separación de dicha posición.
De otra parte, únicamente la Corte Constitucional está autorizada para fijar con efectos erga omnes el sentido y alcance de las normas constitucionales. Ello se desprende del artículo 4 de la Carta y su desarrollo institucional en el artículo 241 de la Constitución, conforme a la cual a la Corte Constitucional se “le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”7.
En estas condiciones, no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional8.
5. En la evolución jurisprudencial sobre la vía de hecho y el caso de la interpretación judicial, se observa que la Corte, de manera paulatina, ha construido una jurisprudencia que responde a los criterios antes señalados. De una postura inicial que rechazaba la posibilidad de la vía de hecho por interpretaciones judiciales, la Corte llegó a la conclusión provisional de que la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable”9. Con posterioridad, en sentencia T-382 de 2001, la Corte asumió una postura más amplia:
“Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.10
(...)
En efecto, la competencia del juez de tutela para controvertir la interpretación hecha por un juez ordinario está limitada por la autonomía e independencia que éste tiene en el ejercicio de su función (art. 228 C.P.). Sin embargo, estos dos principios constitucionales, propios de la administración de justicia, están condicionados, al igual que todo el conjunto de las acciones del Estado, por el principio de razonabilidad. Una interpretación legal que de manera manifiesta vaya en contra del ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales de las personas no constituye un ejercicio de la autonomía, sino, una decisión ultra o extra vires, es decir, desviación de su juridicidad.” (Negrillas fuera del texto).
6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.
7. La postura de la Corte Suprema de Justicia resulta correcta, en tanto parte de la idea de que constituyen vía de hecho las actuaciones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales. Así mismo, resulta insuficiente, en la medida en que entiende estas conductas de manera restrictiva, de suerte que excluye el capricho y la arbitrariedad interpretativa de los jueces, en los términos señalados.
Interpretación del artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. Su corrección constitucional.
8. Como se ha precisado anteriormente, el punto central del debate está vinculado con la interpretación del artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. La norma era del siguiente tenor:
Artículo 6°. El artículo 37 del decreto legislativo 180 de 1988, quedará así: “Art. 37. Eximente de punibilidad. Quien después de haber intervenido como autor o partícipe en la comisión de los delitos de competencia de la jurisdicción de orden público, colabore eficazmente con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad penal de quienes hubieren intervenido a cualquier título en su ejecución, será eximido de pena al momento de dictar sentencia.
Comprobada la colaboración, el imputado tendrá derecho a la libertad condicional inmediata, sin necesidad de suscribir diligencia de compromiso o de otorgar caución”.
En concepto del Tribunal demandado y del a-quo, de esta disposición se desprende claramente que la colaboración eficaz, a fin de que tenga por efecto eximir de punibilidad, ha de producirse durante la investigación penal contra el colaborador. Ello se desprende del hecho de que el beneficio se brinde en la sentencia y del derecho a la libertad condicional inmediata del imputado. De ahí que si la colaboración se brindó antes de iniciarse el proceso penal en contra del colaborador, éste no tenga derecho alguno al beneficio.
9. La norma en cuestión no impone la obligación de que la colaboración se preste dentro de un proceso penal. De allí que deba analizarse si resulta razonable que se restrinja el beneficio a quienes cumplen una condición que no resulta claramente impuesta por la norma. Para comenzar, es necesario establecer si es posible otra interpretación.
La norma condiciona el beneficio a que la persona haya sido autora o partícipe en la comisión de un delito (supuesto A) y que colabore, luego de la intervención, eficazmente con la justicia (supuesto B). El beneficio (P) se otorgará en la sentencia. Los supuestos A y B no requieren de la existencia de un proceso penal en curso. Basta el hecho fáctico de la participación (A) y la conducta premiada (B). Lo único que requiere la existencia de un proceso penal es (P), pues, por disposición normativa, se otorga en una sentencia. Es decir, únicamente es inherente al otorgamiento efectivo del beneficio (P) la existencia de un proceso. Así las cosas, podría entenderse que basta la realización de (A) y (B) para que, en caso de que se inicie un proceso penal, sea acreedor del beneficio (P). Lo regulado en el inciso, por su parte, supone la regulación de la situación de quien ha realizado (B) durante el proceso y esté privado de la libertad.
Existiendo la posibilidad de una segunda interpretación, ¿cómo ha de seleccionarse aquella compatible con la Constitución?
10. De conformidad con el principio de ponderación, las decisiones restrictivas de los derechos de los asociados han de responder a razones objetivas. Este principio rige igualmente en materia de interpretación judicial. La interpretación que apoya el tribunal demandado y el a-quo es más restrictiva que la interpretación que ha propuesto esta Corporación. La restricción se deriva del hecho de que la primera interpretación sanciona, con la exclusión del beneficio, a quienes (a) denuncian el hecho criminis, siendo partícipes de ella o, (b) colaboran, sin ser denunciantes, antes de ser vinculados.
La Corte no encuentra razón distinta a lo expuesto en el fundamento 8, que explique porqué deba brindarse un tratamiento distinto a quienes colaboran dentro del proceso penal y quienes lo hacen antes de ser vinculados a éste. Los argumentos en cuestión, -imposibilidad de explicar que el beneficio se otorgue en la sentencia y libertad condicional inmediata que supone una persona vinculada a un proceso-, como quedó expuesto, no tienen relación alguna de necesidad con el supuesto de hecho. En efecto, la conducta (B) puede hacerse con independencia de la existencia de un proceso penal. Es decir, se brinda una aplicación diferente de la ley, frente a un supuesto de hecho (B) que no justifica dicho tratamiento, en clara violación del artículo 13 de la Carta.
Por otra parte, resulta extraño al ordenamiento que se premie a quienes han sido vinculados por el Estado con la comisión de delitos y, luego de establecerse al menos de manera precaria, dicho vínculo decidan colaborar, se sancione a quienes deciden colaborar aún sin que el Estado tenga conocimiento alguno sobre los responsables o sospechosos de los actos criminales o, en el peor de los casos, tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho. Claramente el propósito de la norma era estimular la cooperación con las autoridades en el esclarecimiento de hechos punibles. En este orden de ideas, resulta contrario a la buena fe que se premie a quien ha burlado a la autoridad y que únicamente cuando ve comprometida su libertad decide colaborar y que se sancione a quien, gozando de su libertad, decide comparecer ante la justicia. El mensaje que se deriva de esta interpretación es el respaldo institucional al oportunismo: mientras no lo vinculen, no ayude; si lo vinculan, ayude para no perjudicarse. De ello se desprende el debilitamiento, por no decir que hace fútil, el deber de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (C.P. art. 95-7).
Resulta abiertamente desproporcionado que se premie con la libertad a quien colaboró para recuperarla y que se castigue con la perdida del mismo, a quien nunca la había perdido. El principio pro libertate obliga a seleccionar la interpretación más favorable para la protección de la libertad.
En suma, la interpretación que acogen los funcionarios judiciales mencionados (la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció al respecto), si bien puede aparecer acorde con las pautas interpretativas del orden legal, no resulta razonable frente a la Constitución. Por lo tanto, no podía ser acogida por el tribunal demandado.
Inculpación e investigación penal.
11. Tanto los funcionarios judiciales demandados como el a-quo, arguyeron que el demandante nunca se hizo aparecer como autor de los delitos por los cuales se le condenó. En su concepto, en la declaración rendida ante el DAS, se hizo aparecer como espectador, cuando en realidad era autor de los delitos. De ahí que tampoco pudiera ser beneficiario de la exclusión de la pena, pues ella exige, se desprende de su argumentación, aceptación de la comisión de los delitos.
La norma, como se analizó antes, tiene por supuesto que el colaborador ha sido autor o partícipe del hecho punible. Ello resulta necesario para que pueda operar el beneficio. La autoría o participación en un hecho punible debe ser establecida por el Estado. Tal como lo señaló la Corte en sentencia C-425 de 1996, al analizar la figura de la Sentencia Anticipada en el anterior régimen procedimental penal:
“Para efectos de dictar sentencia anticipada el legislador ha consagrado como presupuesto indispensable, que la aceptación de los hechos por parte del procesado, al igual que su responsabilidad en ellos, se encuentre plenamente sustentada en las pruebas obrantes en el proceso, ya que la culpabilidad no puede deducirse simple y llanamente del reconocimiento de ésta por parte del implicado. En éste, como en todo proceso penal, es indispensable desvirtuar la presunción de inocencia, labor que le corresponde efectuar a la autoridad judicial competente. Es claro entonces, que el juez no puede fallar basado exclusivamente en el dicho o aceptación de los hechos por parte del procesado, sino en las pruebas que ineludiblemente lo lleven al convencimiento de que éste es culpable.”
El artículo 33 de la Constitución establece que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo. De ello se desprende que (i) la aceptación de la comisión de un delito ha de ser un acto voluntario y (ii), que la declaración en este sentido únicamente puede ser requisito para el otorgamiento de un beneficio cuando ha sido establecido directamente por la ley.
En un sistema democrático, el desarrollo de los derechos fundamentales (y la garantía consagrada en el artículo 33 indudablemente lo es) es tarea reservada al legislador. Ante la ausencia de norma que restrinja un derecho fundamental –como sería exigir la confesión o declaración en contra de sí mismo para obtener un beneficio-, la única interpretación de los textos legales, respetuosa con los derechos, es aquella que maximice el alcance del derecho fundamental.
En materia criminal, de otra parte, la aceptación de la comisión de un delito –no la confesión-, puede ser deducido de una serie de actuaciones o de informaciones que entregue el procesado, tal como se analizó en la sentencia C-622 de 1998, en la que se declaró exequible la existencia de indicios graves y de confesiones fictas a partir de las declaraciones y la conducta del procesado.
La aceptación de la comisión de un delito, por otra parte, únicamente puede darse dentro de un proceso. La manifestación extraprocesal, aun cuando puede tener algún valor probatorio, ha de ser confirmada en la investigación penal.
El caso concreto.
12. El demandante remitió a las autoridades información suficiente y útil (tal como lo reseña tanto el juez de primera instancia en el proceso penal, como la Fiscalía General de la Nación en el incidente relativo a los beneficios por colaboración) en el año de 1990. En la declaración rendida en 1990, el demandante manifestó al DAS su intención de acogerse a los beneficios por colaboración con la justicia, en particular “la figura eximente de punibilidad...11”.
De estos hechos se desprende que el demandante aceptó ser partícipe en ciertos delitos, pues de lo contrario no tendría sentido que solicitara la exención de la punibilidad. Así mismo, que su colaboración fue eficaz.
Teniendo en cuenta esta circunstancia y la imposibilidad, so pena de violar la Constitución, de interpretar el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988 en el sentido hecho por el Tribunal demandado, no queda otro camino que declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 28 de septiembre de 1999, en lo que al demandante respecta, a fin de que dicte sentencia aplicando debidamente el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. Para su evaluación, empero, deberá tener en cuenta las consideraciones consignadas en la sentencia relativas a la colaboración realizada con la justicia, así como el análisis efectuado por la Fiscalía General de la Nación respecto de la colaboración del demandante.
Otro medio de defensa judicial
13. La Corte Suprema de Justicia sostiene que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial, el cual era interponer el recurso extraordinario de casación. El demandante, por su parte, sostiene que no elevó el recurso por cuanto no contaba con medios económicos para contratar un abogado que le asistiera en la materia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.
III. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala Número Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar, por las razones expuestas, las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. En consecuencia, se CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso del demandante.
Segundo.- Decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado el 28 de septiembre de 1999, en lo que al demandante respecta, a fin de que dicte sentencia aplicando debidamente el artículo 6 del Decreto 2490 de 1988. El juez deberá tener presente los elementos de juicio expuestos en la sentencia parcialmente declarada nula relativos a la colaboración del demandante con la justicia, así como la evaluación que de dicha colaboración hiciera la Fiscalía General de la Nación en providencia del 23 de mayo de 2000.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sentencia T-231 de 1994
2 Sentencia T-324 de 2001
3 Sentencia C-486 de 1993
4 Como la inviolabilidad parlamentaria (T-047 de 1999) y la autonomía e independencia judicial.
5 Sentencia C-252 de 2001
6 En especial en sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-252 de 2001
7 Sentencias T-260 de 1999, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1003 de 2000
8 Sentencia T-260 de 1999
9 Sentencia SU-692 de 1999
10 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o iracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
11 Escrito, denominado confidencial por el DAS, en el cual el demandante señala que la declaración fue rendida de manera libre y voluntaria, y luego firma (Folio 216 Cuaderno original del proceso de tutela).