Sentencia T-1239/01


DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos


Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-470208 


Acción de tutela instaurada por Francisco Javier Rodríguez Rodríguez contra la EPS OC SALUDCOOP.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO



Bogotá, D.C.,  veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.


I. ANTECEDENTES


1.        Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo


En su escrito de tutela el accionante manifiesta que es pensionado y en tal calidad se halla afiliado a la EPS OC SALUDCOOP.


Informa que tiene 67 años de edad y que padece de una enfermedad progresiva en sus oídos.


El médico tratante, adscrito a SALUDCOOP, le ordenó la adecuación de dos audífonos intra-aural clase D, con un valor de $940.000.oo, pero la EPS no los suministra por cuanto están excluidos del Plan Obligatorio de Salud.


Solicita la protección de su derecho fundamental a la salud y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada el suministro y adecuación de los audífonos ordenados por el médico tratante. 


2.  Respuesta de la EPS OC SALUDCOOP


El Gerente Regional Antioquia de la EPS OC SALUDCOOP solicita denegar la acción de tutela por cuanto el accionante dispone de otro medio judicial de defensa; los audífonos no hacen parte del POS ni son indispensables para la conservación de la vida del accionante; tampoco hay vulneración de derecho fundamental alguno que permita determinar la procedencia de la tutela.


3.  DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió, mediante sentencia del 10 de mayo de 2001, denegar la acción de tutela. Expuso las siguientes consideraciones:


El derecho a la salud no es un derecho fundamental. Como los audífonos que requiere están por fuera del POS, el accionante deberá entrar a sufragarlos aportando lo que le corresponda o acreditar ante la entidad Estatal correspondiente que es persona pobre


Además, el accionante no acreditó la presencia de un riesgo inminente contra la vida que permita acudir a la tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable.


La sentencia no fue impugnada.


4.  Prueba practicada por la Corte Constitucional


Mediante auto del 10 de octubre de 2001 solicitó información sobre la capacidad económica del accionante, la composición de su núcleo familiar y el suministro o adquisición de los aparatos ordenados por el médico tratante. Dicho requerimiento fue contestado mediante oficio de 18 de octubre de 2001, en el cual expresa que Los audífonos aún no han sido suministrados ni adquiridos personalmente, por cuanto no he tenido los recursos económicos para ello. Anexa comprobante de consignación nómina de pensionados de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., por valor de $350.908, que corresponden a la primera quincena de octubre de 2001. 


II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


El problema jurídico planteado


1.  De acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá decidir si la negativa de la entidad accionada para suministrar y adecuar los audífonos al accionante, basada en el hecho de encontrarse los audífonos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, configura o no afectación del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad personal. 


Procedencia de la acción de tutela frente al derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.


2.  La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.1


En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de suministro o tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.2  Sobre el particular, en la sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo:


Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con  la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. 3


En las circunstancias indicadas, es procedente la tutela para la protección del derecho a la salud, cuando esté en conexidad con derechos fundamentales como la vida o la integridad personal.


El suministro de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia.


3.  La Corte Constitucional, en virtud del principio de supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.4  Sobre el tema esta Corporación expuso en la sentencia T-150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo:


Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.


Adicionalmente, para determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la Corporación ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente verificarse. Ellos son: 1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna5 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud ; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud.6


El caso concreto


4.  En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la omisión de la entidad accionada de ordenar el suministro y adecuación de los audífonos requeridos por el accionante, vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de éste. Esta determinación se evidencia en los siguientes fundamentos:


a.  El concepto de vida no se reduce exclusivamente a los eventos en que la persona está en peligro de muerte. Sobre el particular, en la Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se señaló:


El concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que  al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable7, en la medida en que sea posible. (…)


Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.


Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico.


b.  En este caso, la disminución auditiva progresiva causa alteraciones físicas y psicológicas al accionante. Tal circunstancia se evidencia en el diagnóstico efectuado por el Dr. Alberto Velásquez, en el cual expresa lo siguiente: Francisco Javier Rodríguez. Paciente de 67 años quien consultó por disminución auditiva que ha sido progresiva. El audiograma revela Hipoacusia Sensorioneural Bilateral. El Sr. Francisco Javier requiere la adaptación de audífonos para mejorar su audición y la discriminación de la palabra. Estos audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica (fls. 3 y 4).


c.  Se cumplen los requisitos señalados para ordenar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud: 1) La afectación progresiva que el accionante sufre en sus oídos y el papel que desempeña este sentido en las personas, hace que la falta de la adecuación de los audífonos vulnere, por conexidad, los derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario; 2) los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos; 3) el accionante no tiene la capacidad de pago para sufragar el costo de los aparatos requeridos,8 y 4) los audífonos fueron debidamente ordenados por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halla afiliado el accionante (fls. 3 y 4).   


5.   En resumen, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia lo siguiente: 1) el peticionario padece de una enfermedad progresiva que lo afecta física y psicológicamente; 2) a pesar de la gravedad de la enfermedad, no ha tenido la oportunidad de adquirir, por sus propios medios, los audífonos ordenados por el médico tratante; 3) los $700.000 que efectivamente recibe al mes el peticionario son destinados a su manutención y la de su esposa, de 58 años de edad, su hija, de 22 años de edad, y su suegra, de 82 años de edad; 4) ni el peticionario ni su grupo familiar cuentan con ingresos adicionales a los señalados, y 5) la entidad accionada no controvierte la incapacidad económica del accionante.


Con base en las anteriores consideraciones, la Sala  llega a la conclusión que es procedente la protección de los derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, revocará la sentencia proferida en este caso por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, tutelará el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del accionante. También tendrá en cuenta el derecho que tiene la entidad demandada de reclamar al FOSYGA los gastos asumidos en el suministro y adaptación de los audífonos.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.-. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual denegó la acción de tutela en el expediente de la referencia, y en su lugar Tutelar el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Francisco Javier Rodríguez Rodríguez.


Segundo.- Ordenar a EPS OC SALUDCOOP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los Audífonos Intra-aural Clase D al accionante.


Tercero.- Autorizar a la EPS OC SALUDCOOP para que efectúe ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en el suministro e implantación de los Audífonos Intra-aural Clase D al accionante.


Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala






RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado






MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


1         Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

2        El derecho a la salud es fundamental por conexidad con la vida. Ver por ejemplo las Sentencias T-041A ; T-101 ; T-155 ; T-186 ; T-284 ; T-305 ; T-373 ; T-389 ; T-406; T-416  y T-423, todas del año 2001.

3        Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.

4        Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver también la Sentencia T-1120 de 2000, M.P.  Alejandro Martínez Caballero. 

5        Ibídem.

6        Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett.

7        Sentencia  T-494 de 1993.

8        El 18 de octubre de 2001 el accionante informó a la Corte Constitucional que a la fecha Los audífonos aún no han sido suministrados ni adquiridos personalmente, por cuanto no he tenido los recursos económicos para ello.