Sentencia T-129-01
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE INFORMACION-Conexidad
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Eficacia
La eficacia es uno de los principios de la actuación administrativa, según precepto consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta, toda actuación de la administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser óptimos teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada. Es así como, si en un derecho de petición se solicita alguna información, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la información depende de otras para la consecución de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el envío de la información.
DERECHO DE PETICION-Complementación de nueva información
Cuando una entidad con el transcurso del tiempo adquiera nueva información que pueda ser útil para solucionar la petición del interesado, debe dársela a conocer a éste. De otro modo, su inicial respuesta en el sentido de ir proveyendo paulatinamente y en la medida de sus posibilidades la información, si bien en un momento llegó a ser adecuada para no vulnerar el derecho de petición, se torna evasiva e insuficiente.
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela
Referencia: expediente T-375884
Peticionario: Nicolás Emilio García Palacios
Demandado: Ministerio del Interior
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 12 de julio de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de septiembre de 2000.
I. HECHOS
"(...)en referencia concreta al denominado Pacto Social Colombia-Choco-San Juan, el Ministerio del Interior determinará con prontitud el real estado de avance de dicho compromiso, labor que requiere necesariamente de acciones de consulta y coordinación con las diversas entidades que tenían algún compromiso específico al respecto. Por lo tanto, y hasta que no se recopile la información necesaria, es imposible suministrar una información detallada del estado del citado pacto. No obstante, en cuanto a esta Dirección a mi cargo, cuente con dicha información, esta le será suministrada con prontitud."
Respuesta del Accionado
En el presente caso se alega la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
El peticionario solicita le sea entregada una "información detallada" acerca del cumplimiento del Pacto Social Colombia-Chocó-San Juan.
Son dignas de resaltar las siguientes:
El Juzgado 8 de Familia de Bogotá, en sentencia de julio 12 de 2000 negó la tutela aduciendo que la respuesta dada por el Ministerio al peticionario fue oportuna, si bien no dio respuesta a los interrogantes por ser la solicitud bastante compleja lo que implicaba una consulta a las demás entidades como se le informó en la respuesta. Además, el Ministerio allegó al despacho el reporte actualizado hasta marzo de 2000 en donde se reporta que de la mayoría de los compromisos no se tiene información en lo referente a la ejecución.
Afirma el accionante que es comprensible que el proceso de recopilación de la información sea demorado pero que después de cinco meses ya debía tener una respuesta.
Con respecto al informe anexado al expediente por el Ministerio, manifiesta que el ya tenía conocimiento de la matriz de información de cumplimiento del pacto, pero que esta no dice nada con respecto a la ejecución de los mismos que es la información que él busca.
Finalmente, añade que nunca se le mostraron los oficios solicitando información a las entidades ejecutoras
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en sentencia de septiembre 6 de 2000, confirmó el fallo del a-quo considerando que lo solicitado por el accionante es la protección del derecho de información que si bien es parte del derecho de petición, no tiene protección de carácter constitucional, sino legal (artículo 17 del Código Contencioso Administrativo). Además, basándose en las consideraciones de la Corte Constitucional en su sentencia T-443/94, aduce que la información sea vital para el accionante o que en caso de no tenerla se le vulnere un derecho fundamental, ni tampoco se consagró en el pacto una disposición que obligara al Gobierno a rendir información a toda persona que lo requiera. Añade, finalmente, que la administración le brindó la información que poseía; cuestión diferente es que no le haya parecido suficiente al actor.
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Relación entre el derecho de información (en conexidad con el derecho de petición) y la participación ciudadana
Según lo estipulado en el artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Una de las formas en las cuales las entidades conformantes del Estado pueden ayudar al envolvimiento del ciudadano en los asuntos públicos es por medio de la solución oportuna a peticiones de información. En ocasiones la información solicitada puede corresponder a resultados de gestiones del Estado que son de interés público y que al conocerse pueden servir como herramienta para el control ciudadano ya que sólo teniendo conocimiento de los resultados arrojados se podrá estar de acuerdo con los mismos o reclamar el cumplimiento de las gestiones a las cuales está obligado el Estado. Esta idea se desarrolló también en la sentencia T-473 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero:
"En reiteradas oportunidades1, esta Corporación ha señalado que si bien el derecho a acceder a documentos públicos es un derecho constitucional autónomo, es también una manifestación concreta del derecho de petición, como quiera que la principal finalidad de éstos derechos es obtener una información a través de una respuesta concreta."
"(...)Ahora bien, el derecho de petición ante autoridades públicas se encuentra regulado, de manera general, en el Código Contencioso Administrativo; en cuyo artículo 6º dispone que la respuesta deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha del recibo de la petición. Por su parte, el derecho a acceder a los documentos públicos fue reglamentado por la Ley 57 de 1985, la cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional". En relación con el término para resolver la petición de acceso a los documentos públicos, esta Corporación ha dicho que “que una vez hayan pasado los diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copia del documento, se entenderá que la mencionada solicitud ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, no se han entregado las copias requeridas, se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, consagrado como tal en el artículo 74 de la Constitución Nacional, para cuya protección efectiva, no existe ningún medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela”2
"(...) En este contexto, los derechos de petición y de acceso a los documentos públicos, que son mecanismos necesarios para ejercer el control político y la democracia participativa que se concreta en la vigilancia ciudadana sobre la gestión pública, deben ser resueltos en términos perentorios que señala la ley, so pena de vulnerar su núcleo esencial."3
Deber de eficacia en la actuación administrativa
La eficacia es uno de los principios de la actuación administrativa, según precepto consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política; en virtud de esta, toda actuación de la administración debe actuar procurando el cumplimiento efectivo de sus fines y funciones dentro de un periodo que, en concordancia con el principio de la celeridad, sea razonable. Los resultados arrojados deben ser óptimos teniendo en cuenta los medios a su disposición y debe emplear sus mejores esfuerzos en la labor encomendada.
Es así como, si en un derecho de petición se solicita alguna información, la entidad a la cual se dirige la solicitud debe actuar con diligencia en la consecución de la misma. Ahora bien, si la entidad a la cual se dirige la información depende de otras para la consecución de la información solicitada, ésta actuará idóneamente si solicita, y si es necesario insiste, diligentemente en el envío de la información. De lo contrario, esa entidad que esta actuando como canalizadora de la información, no sirve como un facilitador ante el ciudadano que acude a ella, no lográndose así la finalidad de obtener la información.
Complementación de la información solicitada
Cuando una entidad con el transcurso del tiempo adquiera nueva información que pueda ser útil para solucionar la petición del interesado, debe dársela a conocer a éste. De otro modo, su inicial respuesta en el sentido de ir proveyendo paulatinamente y en la medida de sus posibilidades la información, si bien en un momento llegó a ser adecuada para no vulnerar el derecho de petición, se torna evasiva e insuficiente.
Necesidad de conocimiento de la información por parte del solicitante
No es el Juez de tutela el llamado a recibir la información para que el derecho de petición sea satisfecho; mal hace la entidad solicitada en esperar a que el peticionario acuda al mecanismo de la tutela para entonces sí brindar una respuesta satisfactoria al peticionario. Así lo ha considerado esta Corporación en numerosos pronunciamientos:
“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado. ”. (Sentencia T-388 de 1997 MP Hernández)4
Del caso en concreto
Dividiremos el estudio del caso en tres fases. La primera, la inicial respuesta al derecho de petición, la segunda, el comportamiento del ministerio frente al suministro de la información y la tercera, la legitimidad del accionante en la solicitud de esa información.
El Ministerio del Interior, Dirección General de Orden Público y Convivencia Ciudadana, respondió dentro del término legal al derecho de petición en estudio. El contenido de la respuesta era válido en el sentido de que el papel de esta entidad era servir como canalizador de la información. Por lo tanto, su respuesta dependía de la información enviada por otras entidades y eso podría tomar tiempo.
En la respuesta inicial, el Ministerio dijo: "(...) en cuanto a esta dirección a mi cargo cuente con dicha información, esta le será suministrada con prontitud."; sin embargo, con posterioridad el Ministerio no cumplió idóneamente con lo prometido. Primero, la matriz de seguimiento de ejecución entregada al accionante el 9 de mayo no contiene más información acerca del cumplimiento que "la entidad no ha reportado ejecución". Para esa fecha ya habían transcurrido tres meses y medio desde la presentación del derecho de petición, tiempo prudente para que el Ministerio ya hubiera recopilado alguna información. Posteriormente, si bien el Ministerio afirma haber solicitado la información a las demás entidades, sólo consta en el expediente prueba de la solicitud enviada el 8 de junio a TELECOM. Además, es triste observar como la solicitud de información se dio debido a la posibilidad de un nuevo paro cívico en la Provincia de San Juan si, como uno de los puntos pedidos, no se obtenía información del cumplimiento del Pacto: Colombia-Chocó-San Juan y no como respuesta al derecho de petición. Con respecto a las carátulas de los fax aportadas como constatación de la solicitud de información, estas no constituyen prueba unívoca ya que con estas se demuestra que se envió información, pero no consta que dentro de lo enviado fuera ninguna solicitud de estado de cumplimiento. Consta en el expediente una copia de la matriz de cumplimiento expedida el 16 de junio de 2000, aportada por el Ministerio al Juez de Primera Instancia, que contiene el reporte de cumplimiento de 7 de las 37 entidades comprometida. Después de presentada la impugnación el 24 de julio, el Ministerio le aportó al Juez de Segunda Instancia copia de la matriz de cumplimiento actualizada a 15 de julio de 2000 en la cual consta un informe con el estado de cumplimiento de casi todas las entidades. En esta ocasión, el Ministerio teniendo la información tuvo que esperar que el accionante impugnara para allegar la información completa al Juez de Segunda Instancia. Como ya se dijo en la parte considerativa, el suministro de información al juez no satisface el derecho de petición. Se pregunta esta Sala, ¿Porqué no se le suministró esta información al accionante si el Ministerio ya la tenía disponible?, ¿Porqué se tuvo que esperar hasta la interposición de la tutela y la impugnación respectivamente para allegársela al juez? Este comportamiento es prueba de desidia en la actuación administrativa. También se allegó al Juez de Segunda Instancia un informe amplio y detallado del cumplimiento con fecha agosto 14 de 2000; éste también debió ser entregado al accionante y no al Tribunal.
Finalmente, analizaremos la naturaleza del solicitante. Nicolás Emilio García Palacios fue uno de los integrantes de la comisión negociadora del Comité Regional del Paro Cívico de 1994; así consta en el folio 34 del expediente. Cuando él participó en la celebración de este pacto, lo hizo como representante del municipio de Istmina (Chocó); por lo tanto al acudir ante el Ministerio del Interior a solicitar la información, él estaba más que legitimado a obtener dicha información ya que no la necesitaba por pura curiosidad y para uso personal, sino para poder ejercer el derecho de todo ciudadano de vigilar la gestión pública en los asuntos que a él y a su comunidad afectan. El Ministerio al no actuar con la diligencia debida, obstaculizó el ejercicio de la participación ciudadana por el cual propende la Carta Política.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 12 de julio de 2000 y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 6 de septiembre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela a Nicolás Emilio García Palacios y ordenar que en el término de 48 horas se le entregue toda la información disponible y solicitada por Nicolás Emilio García Palacios.
SEGUNDO: PREVENIR al Ministerio del Interior para que en futuras ocasiones actúe con mayor diligencia en la consecución y suministro de información solicitada para facilitar así una mayor participación ciudadana.
TERCERO: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBARA GIL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Pueden verse, entre otras, la sentencias T-424 de 1998, T-605 de 1996, T-116 de 1997, T-074 de 1997, T-306 de 1993 y T-473 de 1992.
2 Sentencia T-424 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
3 Sentencia T-673 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
4 En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.