Sentencia T-1333/01


DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por cancelación de matrícula


El menor y sus padres no cumplieron a cabalidad con los acuerdos, ya que el menor no sólo desatendió el compromiso académico sino que además reprobó todas las materias del octavo grado, a lo cual se agrega el empeoramiento de su comportamiento y disciplina. Los padres por su lado mostraron total desinterés frente al asunto, como que no acudieron en varias ocasiones a las citas del Colegio ni llevaron a su hijo al psicólogo. Por estas claras razones el Colegio demandado decidió conforme al manual de convivencia citar al Consejo Directivo, quien se reunió y después de analizar el caso resolvió cancelar el contrato de matricula para el año siguiente, es decir, la Institución, ajustándose a los procedimientos, siguiendo la tipicidad de la infracción y la sanción, procedió en consecuencia, por donde aparece bien librado el debido proceso y el derecho a la educación que reclama el actor.


DERECHO A LA EDUCACION DEL ADOLESCENTE-No hay justificación de la conducta observada


No son de recibo las manifestaciones de la progenitora del menor conforme a las cuales su conducta se justifica por una enfermedad que le afecta el crecimiento físico y mental, a tal punto de llevarlo a comportarse en la forma como lo hace;  pues según se aprecia, tales afirmaciones no se pudieron demostrar durante el trámite procesal, antes, por el contrario, se acreditó mediante certificado médico que la disfunción endocrina del menor corresponde a un problema común en la adolescencia.




Reiteración de jurisprudencia


Referencia: expediente T-462289


Acción de tutela incoada por Luis Jenaro Villegas Hernández contra el Colegio de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la  referencia por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín y por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. Hechos y solicitud de amparo


El menor Luis Jenaro Villegas Hernández, coadyuvado por su madre Luz Stella Hernández Giraldo formuló demanda en acción de tutela contra el Colegio de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, alegando al respecto violación del derecho a la educación.


En tal sentido sostuvo el actor que desde hace 8 años es estudiante del Colegio demandado -cursando en el año 2000 el grado octavo-  siendo un adolescente de 14 años de edad que por su carácter inquieto fue tratado por un endocrinólogo y un psicólogo, a los cuales acudió por recomendación del establecimiento educativo, habiéndosele diagnosticado crecimiento retardado, lo que considera como causa de anotaciones en el libro histórico por el incumplimiento de sus tareas, hablar en clase, etc.


Manifestó que desde el primer día de clases del año anterior se encontró con un mal ambiente propiciado por su directora de grupo Amanda Osorio, quien siempre estuvo hostigándolo y culpándolo de conductas que él no realizó;  y que  a pesar de haber puesto la situación en conocimiento del coordinador de normalización, ésta se agravó, extendiéndose la animadversión a otra profesora.


Afirmó que por tener compromiso pedagógico y no haberlo cumplido parcialmente, pues sólo recuperó tres áreas, y ante la agudización de la adversa situación con sus profesoras, fue remitido al Consejo Directivo donde éste resolvió no renovarle el contrato de matricula para el año 2001.


Con base en estos hechos estimó vulnerado su derecho a la educación;  advirtiendo que él no es un delincuente, no ha robado, ni matado, no fuma marihuana, ni es irrespetuoso con sus superiores;  por lo cual solicita la protección de su derecho a la educación.


El Colegio demandado contestó haciendo una relación pormenorizada de los antecedentes que dieron lugar  a la expedición de la Resolución Rectorial No. 42 del 21 de septiembre de 2000, por la cual se dispuso no renovarle el contrato de matrícula a Luis Jenaro Villegas Hernández.  Al efecto acompañó los documentos que soportan dicha decisión.


2. Fallo de primera instancia


Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000 el Juzgado Treinta y Seis  Penal Municipal de Medellín denegó la tutela interpuesta por el peticionario.


Al respecto afirmó el Juzgado que de acuerdo con el material probatorio obrante en la investigación se evidenció en la actuación del Colegio una clara posición pedagógica que buscaba motivar al actor y a sus padres en orden a obtener el bienestar del menor, por lo que se realizó el seguimiento adecuado, sin que se obtuviera el resultado deseado.


Dijo igualmente que de conformidad con los documentos aportados el solicitante fue evaluado por el endocrinólogo, quien certificó sobre su estado señalando que se encuentra en tratamiento por leve disfunción endocrina, muy frecuente en la adolescencia;  lo que a su vez no se constituye en prueba suficiente que justifique su comportamiento, antes bien, por el contrario, permite comprobar el interés de la Institución demandada, toda vez que la sugerencia para que el estudiante se sometiera a la evaluación de un neurólogo y un psicólogo, partió de los docentes.  De cuyos resultados nunca se tuvo noticia ni se le hizo llegar al Colegio certificación o dictamen alguno, poniéndose de presente la falta de interés de parte de los padres.


En cuanto al hostigamiento del que dijo el joven haber sido victima, ninguna prueba se tiene.  Por el contrario, del testimonio del docente Luis Germán Gallego y de los textos suscritos por estudiantes compañeros del actor, se deduce el interés del educador por lograr en el alumno un buen rendimiento académico y un comportamiento disciplinario adecuado.


Con fundamento en lo anterior concluyó el Juez que la razón que motivó la no renovación de la matrícula del actor para el año siguiente fue el incumplimiento del compromiso suscrito por él y su progenitora, en el que se acordaba entre otras cosas el mejoramiento frente a las dificultades acaecidas el año anterior.  En este sentido consideró que no se observa violación al debido proceso, siendo patente además que durante todo el procedimiento no hubo ninguna oposición de los padres, ni protesta por las anotaciones en el libro diario, sino que por el contrario, tomaron como normales comportamientos que a pesar de no ser delictuosos sí aparecen como faltas en el manual de convivencia, de los cuales fueron informados durante todo el proceso, pero a cuya solución no ofrecieron el mejor concurso.  Es decir, el Colegio cumplió con los procedimientos establecidos, respetando al efecto el derecho a la educación que le asiste al actor.  Por contraposición, el alumno y sus padres desestimaron la situación dejando al garete el compromiso adquirido con la institución educativa.


3. Fallo de segunda instancia


De la impugnación conoció el Juzgado 15 penal del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 28 de marzo de 2001 confirmó el fallo de primera instancia.


Reconociendo el carácter fundamental del derecho a la educación indicó el Juez que con relación al caso de autos se deben dar ciertas condiciones para la procedencia del amparo, máxime si se considera que la no renovación de la matrícula para el año 2001 tiene estrecha relación con el incumplimiento del manual de convivencia de la institución docente.  Siendo claro que la resolución rectorial se sustentó en la conducta infractora del alumno, previo conocimiento de los padres sobre los hechos.


Se trata entonces de una decisión que tiene arraigo en las normas rectoras, tanto del comportamiento dentro de los establecimientos educativos como del rendimiento por parte de los alumnos, sin olvidar que esa decisión recoge el comportamiento que durante todo el tiempo mostró el peticionario en el Colegio Universidad Pontificia Bolivariana.  Resultando por demás ilustrativos los resultados obtenidos por el actor al finalizar el año lectivo 2000, según los cuales fue insuficiente en los logros de cada una de las materias cursadas y exigidas para alcanzar la aprobación que abre las puertas al grado noveno.


De todo lo anterior se sigue que el proceso educativo reclamado por el demandante precisaba tanto de la colaboración de los docentes como del alumno en concurso con su progenitora, pese a lo cual éstos mostraron una actitud desconsiderada y negligente.  Por ello mismo, mal podría prosperar la tutela interpuesta por el actor, pues,


(...) según lo probado, nunca mostró el más mínimo interés por mejorar, en primer lugar, su comportamiento desatento al interior (sic) de las clases, y segundo, al no alcanzar los logros de rendimiento para exigir que durante el presente año estuviese cursando el noveno grado cuando sus resultados son totalmente contrarios a lo dispuesto por el artículo 53 del decreto 1860 de 1994 para haber obtenido la promoción al grado siguiente. (fl.131).  


CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION


1.        Competencia.


La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 6 del 15 de junio de 2001.


2.        El problema jurídico planteado


En el presente caso se pretende determinar si la institución demandada vulneró el derecho a la educación del menor Luis Jenaro Villegas Hernández, al cancelar el contrato de matricula para el año 2001 por haber incurrido éste en ciertas causales del manual de convivencia.


2.1.        De la presunta vulneración al derecho a la educación.


En sentencia T-442 de 1998 esta Corporación se pronuncio sobre el tema bajo estudio en la siguiente forma:


Al momento de matricularse una persona en un centro educativo celebra por ese acto un contrato de naturaleza civil.


Un contrato es un acuerdo de voluntades para crear obligaciones


Como corolario de lo anterior, esta Sala recuerda que el derecho a la educación ha sido investido por el propio ordenamiento superior (artículo 67), de una función social así por ejemplo en la sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero se dijo: "De la tesis de la función social de la educación. Surge entonces la educación como derecho-deber, que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural respecto de los derechos fundamentales, ellos escribe Macía Manso, tienen además la particularidad que no sólo son derechos en relación a otras personas, sino también deberes de la misma persona para consigo misma, pues la persona no sólo debe respetar el ser personal de otro, sino que también ella debe respetar su propio ser.


Ahora bien, a juicio de la Sala, esa función social del derecho a la educación, implica a todos los participantes del proceso educativo a cumplir ciertas obligaciones y gozar de ciertos derechos, establecidos en el reglamento educativo o manual de convivencia, los cuales ha dicho permanentemente la ya larga jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que son las normas reguladoras que garantizan una mejor armonía entre los sujetos del proceso pedagógico y entre las distintas relaciones que se producen en la comunidad educativa.


Para la Corte es importante reiterar que desde el punto de vista del ordenamiento superior, la convivencia dentro de una determinada comunidad implica para quienes la integran, el disfrute de una serie de derechos, acompañado al mismo tiempo, de la obligación de cumplir con ciertos deberes


En igual sentido se pronunció  esta Corporación en sentencia T-1207  de 2000, afirmando:


Ahora bien, los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad  pública. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. Por ende,  la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos de otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social.


De allí que se reconozca que la educación es un derecho-deber y que por ende, - para el caso de los estudiantes -,  implica no solo la existencia de derechos en favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ende, el incumplimiento de los logros,  la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden  implicar la pérdida de un cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones.


Bajo tales consideraciones, es claro que el incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias, puede generar la aplicación de sanciones a nivel institucional. Los colegios y centros educativos, en consecuencia, pueden imponerlas, garantizando en todo caso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de los estudiantes.


Se encuentra acreditado en autos que en el año 2000 el demandante cursaba el grado octavo en el Colegio de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, donde además se hallaba supeditado al cumplimiento del compromiso suscrito por él y su progenitora en razón de las dificultades observadas en varias áreas. ( fls. 21 a 24).


De conformidad con las fichas de seguimiento, el libro histórico (fls. 36 a 92), las certificaciones de notas y los informes evaluativos (fls. 26 a 28 y 107) queda establecido que el actor incumplió con el mencionado compromiso;  siendo especialmente relevante el que académicamente no superó los logros del grado que cursaba, dado que perdió todas las materias y persistió en un comportamiento disciplinario contrario a las normas del manual de convivencia.


Ante dicho incumplimiento y la persistente mala conducta del menor, la Institución Educativa recomendó su evaluación por parte del médico y el psicólogo, notificando en varias oportunidades a los padres sobre la situación, en el entendido de que éstos habrían de colaborar en pro del buen desarrollo y culminación del proceso.  Con todo, su respuesta no se caracterizó precisamente por la colaboración y el apoyo esperado de los padres responsables.

Ahora bien, en el capitulo X del manual de convivencia del Colegio demandado se prevén las  causales que motivan el examen sobre la permanencia del alumno en la institución.  Por donde, habida consideración del acaecimiento de las mencionadas causales, tal y como lo establece el manual en el mismo capítulo, se llevó el caso a estudio del Consejo Directivo del Colegio, decidiéndose la cancelación del contrato de matricula para el año 2001 en la forma vista. 


El derecho a la educación se encuentra consagrado como fundamental en el artículo 67 de la Carta Política, en los siguientes términos:


La educación es un derecho de la persona y un servicio publico que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.


La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente (...).


Este derecho a su vez se encuentra regulado en la ley 115 de 1994, en la cual se determinan, entre otros, los fines de la educación, la estructura del servicio educativo, la forma como se presta, la financiación, las facultades, deberes, derechos y obligaciones de quienes intervienen en el proceso educativo, etc.  En su artículo primero establece la ley 115:


La educación es un proceso de formación permanente,

personal, cultural y social que se funda en una concepción integral de la persona, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.


La presente ley señala las normas generales para regular el servicio público de la educación que cumple una función social acorde con las necesidades  e intereses de las personas, de la familia y la sociedad. Se fundamenta en los principios de la Constitución Política sobre el derecho a la educación que tiene toda persona, en la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y en su carácter de servicio público.


(...)


Entre las facultades que le otorga la ley 115 a los establecimientos educativos se encuentra la de crear un reglamento o manual de convivencia, tal como lo destaca en su artículo 87 al disponer:


Los establecimientos educativos tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán aceptando el mismo.


El manual de convivencia del Colegio de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, en su capítulo X establece como causales que motivan el estudio de la permanencia en la Institución las siguientes:


       El incumplimiento de los deberes o abuso de la libertad como alumno de tal manera que afecte la convivencia social y/o desarrollo personal.

       Dos o más periodos con evaluación de normalización  y /o conducta deficiente o mal. Esta será aplicable después de haber llevado a cabo un seguimiento continuo y objetivo al alumno.

       La insuficiencia académica de tres o más áreas como consecuencia de la negligencia del alumno en el proceso evaluativo.

       La insuficiencia académica de dos o más áreas cuando el alumno ha tenido dificultades en su normalización y/o conducta.

       La insuficiencia académica en una o más áreas de años anteriores con demostrada negligencia del alumno.

       Y el incumplimiento de los compromisos adquiridos al firmar el contrato pedagógico y/o de cooperación.


De conformidad con la Carta Política, la legislación vigente y la jurisprudencia constitucional, se puede afirmar que la educación tiene múltiples dimensiones, al unísono orientadas hacia el individuo, la sociedad y el Estado, por lo que el proceso de desarrollo y consolidación de la misma precisa la realización de actividades tanto del educando, como de su familia, de los establecimientos educativos y del Estado en su conjunto.  De allí que para su cabal realización cada uno de estos sujetos deba cumplir con ciertas obligaciones, pues según lo da a entender la ley, la educación es responsabilidad de todos.

Así, pues, en el proceso de educación intervienen varios sujetos, entre los cuales se  encuentra por un lado, la Institución Educativa, con todas las personas que la integran, docentes, directivos, etc.,  y  por otro, el estudiante junto con los padres de familia o acudientes. Para el buen desarrollo y finalización del mismo, los sujetos mencionados cuentan con derechos, deberes y obligaciones recíprocos, que se deben cumplir indefectiblemente. Estos derechos y obligaciones se derivan o provienen de la definición constitucional del derecho a la educación, de su desarrollo legal, del manual de convivencia, y por supuesto, de la esencia misma de tal derecho.


De lo anterior se desprende el hecho de  que al momento de firmar el contrato de matrícula entre la Institución y el alumno, la primera adquiere el compromiso de brindarle a éste la información y conocimientos adecuados para su formación académica y personal, esto es, tanto intelectual como ética y cultural, a través de distintos medios, como son las clases dictadas por los docentes y el seguimiento realizado por los mismos y demás personas encargadas, en una constante comunicación con los padres o acudientes, tendiente a la consecución efectiva del proceso en armonía con el manual de convivencia.


Bajo esta perspectiva le corresponde al educando cumplir con los reglamentos de la Institución, ejercer sus derechos respetando los de los demás, y claro, trabajar con entusiasmo en la recepción de los conocimientos impartidos por sus profesores, de forma tal que a la sazón pueda él también contribuir al desarrollo cuantitativo y cualitativo de los saberes, como en una relación dialéctica de fuerzas intelectuales y éticas que colectiva y progresivamente van construyendo conocimiento y opciones de convivencia.


Por su parte los padres de familia o acudientes también tienen deberes que cumplir, tales como fomentar la responsabilidad del estudiante y su entusiasmo por el conocimiento, colaborar con los docentes, participar en las actividades de la Institución, acudir ante el llamado de la misma, y básicamente, cooperar en el seguimiento académico y de comportamiento de los hijos.  Recordando en todo tiempo y lugar que el ejemplo es principio de pedagogía y democracia.


De conformidad con el material probatorio que obra en el plenario resulta indudable que el Colegio de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín cumplió con las obligaciones que la ley le impone, ya que a través de sus docentes y demás personas competentes del plantel le brindó al actor toda la información y conocimientos propios de los años cursados, siendo también significativo que ante su bajo rendimiento realizó el seguimiento adecuado, suscribiendo el respectivo compromiso académico para el paso del grado séptimo a octavo, con la finalidad de obtener un mejoramiento tanto intelectual como de comportamiento, a tiempo que le dispensó una mayor atención durante el ultimo año lectivo -según se puede comprobar examinando el libro histórico y las fichas de seguimiento-, concluyendo en una sugerencia hacia los padres sobre la necesidad de una evaluación médica y psicológica para el menor.


Por el contrario, Luis Jenaro Villegas y sus padres no cumplieron a cabalidad con los acuerdos, ya que el menor no sólo desatendió el compromiso académico sino que además reprobó todas las materias del octavo grado, a lo cual se agrega el empeoramiento de su comportamiento y disciplina.  Los padres por su lado mostraron total desinterés frente al asunto, como que no acudieron en varias ocasiones a las citas del Colegio ni llevaron a su hijo al psicólogo.


Por estas claras razones el Colegio demandado decidió conforme al manual de convivencia citar al Consejo Directivo, quien se reunió y después de analizar el caso resolvió cancelar el contrato de matricula para el año siguiente, es decir, la Institución, ajustándose a los procedimientos, siguiendo la tipicidad de la infracción y la sanción, procedió en consecuencia, por donde aparece bien librado el debido proceso y el derecho a la educación que reclama el actor.


Es de advertir que mediante autos de septiembre 7 y octubre 4 de 2001 esta Sala ordenó la emisión de concepto médico sobre la salud del menor, donde a través del pronóstico se indicara si su estado de salud puede generar efectos psicológicos que afecten su rendimiento y comportamiento escolar, y en qué forma.  Al respecto el doctor Santiago Estrada Mesa envió un informe que no ofrece conclusiones sobre la incidencia del estado de salud del actor en su rendimiento y comportamiento escolar (fls. 169-172).  Sin embargo, es de observar que ya el doctor Axel Restrepo R.1 había dictaminado así:


Certifico que Luis Genaro Villegas H. está en tratamiento por leve disfunción endocrina muy frecuente en la adolescencia. (fl. 20).


Por lo mismo, no son de recibo las manifestaciones de la progenitora del menor conforme a las cuales su conducta se justifica por una enfermedad que le afecta el crecimiento físico y mental, a tal punto de llevarlo a comportarse en la forma como lo hace;  pues según se aprecia, tales afirmaciones no se pudieron demostrar durante el trámite procesal, antes, por el contrario, se acreditó mediante certificado médico que la disfunción endocrina del menor corresponde a un problema común en la adolescencia.


Por las razones expuestas se confirmarán los fallos de tutela revisados en esta oportunidad.


DECISION


Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- Confirmar la sentencia  del 12 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín y la sentencia del 28 de marzo de 2001 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, por las cuales se denegó el amparo solicitado por LUIS JENARO VILLEGAS HERNÁNDEZ y su progenitora contra el COLEGIO DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.


Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


1 Según nota necrológica (fl.172) el doctor Axel Restrepo falleció a finales de noviembre del año 2000.