DERECHO A LA SALUD-Entrega por parte de EPS de bolsas de colostomía
La necesidad de las bolsas de colostomía no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el médico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita.
Referencia: expediente T-506569
Acción de tutela instaurada por Erika Espitia Noble contra SaludCoop E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Montería, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Erika Espitia Noble en representación de su madre la señora María Noble Manga contra la E.P.S SaludCoop.
Erika Espitia Noble actuando en representación de su madre interpuso acción de tutela contra la E.P.S SaludCoop, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, debido a que la entidad accionada se niega a entregar unas bolsas de colostomía ordenadas por su médico tratante. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
- La señora María Noble Manga se encuentra afiliada a la entidad demandada como beneficiaria de su hija Erika Espitia. Indica que el 2 de junio 2001 le fue practicada una cirugía denominada colostomía, por lo que le fueron ordenadas cuarenta bolsas de colostomía, las cuales solicitó a SaludCoop, pero estas le fueron negadas, pues a juicio de la E.P.S son materiales que el paciente debe usar para su aseo personal, y no para fines terapéuticos.
- Agregó que su madre depende económicamente de ella y que en razón a que devenga el salario mínimo, no puede costear el valor de las bolsas, que asciende a $25.000 cada una. Solicita en consecuencia se tutelen a la señora Noble Manga los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
La entidad accionada, en oficio dirigido al Juez Tercero de Familia de Montería solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, argumentando que la solicitud de la demandante consiste en la entrega de un elemento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, del cual no depende su vida o la mejoría de su enfermedad. Indicó que las bolsas para colostomía no se encuentran incluidas en el Decreto 5261 de 1994, por lo que no existe ninguna obligación de la E.P.S en suministrarlos. Así las cosas, es el Estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Seguridad y Garantía el obligado a entregarlas.
De otro parte, el doctor Rafael Enrique Cogollo Hernández, en declaración rendida ante el Juzgado Tercero del Circuito de Familia de Montería informó que la señora Noble Manga cuanta con un diagnóstico de cáncer cervicouterino, tratada médicamente con radioterapia. Posteriormente le fue detectada una fístula recto vaginal, que hizo necesaria la realización de una colostomía, procedimiento que fue practicado sin complicaciones. Agregó que en efecto, él ordenó a la paciente el uso de las bolsas de colostomía, las que describió como elementos de aseo y no terapéuticos; sobre la importancia del uso de la bolsas de colostomía el declarante indicó que: “Una colostomía es la exteriorización del intestino grueso o colon y la función de las bolsas es colectar las excretas. Es prioritario el uso de las bolsas y la no utilización de estas acarrearía catastróficas consecuencias en la higiene de la paciente y con esto el rechazo social”.
Conoció del presente caso el Juzgado Tercero de Familia de Montería, que en providencia de 12 de junio de 2001, negó el amparo solicitado por la accionante, consideró que “no resulta acertado obligar a las entidades promotoras de salud responder por el alto costo de aquellos elementos utilizables por los pacientes para asegurar el buen éxito de la intervención quirúrgica cumplida con eficiencia por la citada empresa, máxime cuando, además no es implemento insustituible y no atenta contra su vida y su salud pues la higiene puede mantenerla utilizando otros medios que si bien no sean tan efectivos, no constituye motivo para cargar a la entidad con su suministro cuando la ley así no lo dispone”.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
La salud, según los alcances dados a este derecho por la jurisprudencia, no es en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal.1
Ahora bien, esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una disposición legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales.2
Sin embargo, siempre ha sido necesario determinar los casos en que procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. Así, ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado3 pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
En el presente caso, esta involucrado el concepto de vida en el sentido amplio que la jurisprudencia le ha otorgado, junto con el concepto de dignidad humana, al punto de sostener que la noción de Vida “supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu”4.
El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.5
Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.6 De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.7
En este caso específico, es claro que la omisión de SaludCoop en otorgar las bolsas de colostomía a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La imposiblidad de controlar la materia fecal por otro sistema que no sea el de las bolsas, la patología de base que la aqueja, recuérdese que según los datos suministrados al expediente, la demandante tiene un diagnóstico de cáncer cervicouterino, la situación económica que no le permite comprar las 40 bolsas recetadas y que con el tiempo deberán ser mucho más, porque la colostomía que le practicaron tiene carácter permanente, la incapacidad que le generaría la ausencia de las bolsas prescritas y el riesgo de infecciones que implicaría el tener que hacer deposiciones sin la asepsia de rigor, no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad8 que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de avanzada edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente.
Finalmente se señala que de acuerdo con la información que obra en el expediente, la necesidad de las bolsas de colostomía no es un mero capricho de la actora, sino que hace parte del tratamiento que el médico considera conveniente seguir. Sobre la base del criterio científico del profesional de la salud, la Sala estima pertinente acotar que la peticionaria tiene el derecho a que se le brinde la totalidad del tratamiento en la forma prescrita.
Por las circunstancias tan especiales que revela este caso, la reglamentación administrativa que aduce SALUDCOOP para negar las bolsas, se torna inconstitucional para el caso concreto, pues pone en peligro derechos constitucionales fundamentales y, en dicha circunstancia, debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales9.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Familia de Montería el 27 de agosto de 2001. En su lugar, conceder la tutela interpuesta por la señora Erika Espitia Noble. En consecuencia, se ordena a SaludCoop E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre las bolsas de colostomía que sean necesarias para el tratamiento prescrito por el médico tratante.
Segundo. SaludCoop E.P.S., deberá asumir los costos de los elementos referidos, y podrá repetir por los gastos en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de la salud.
Tercero .INAPLICAR por inconstitucional para el caso concreto, el Acuerdo 5261 de 1994, artículo 18.
Cuarto. Por Secretaría General líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Cfr. T-451 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
2 Cfr. SU 111 de 1997,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz T-114 de 1997.
3 Cfr. Sentencias T-114 de 1997, T-640 de 1997 y T-784 de 1998.
4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
5 Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.
6 T-395 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
7 T- 597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
8 “...No se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales- intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza señala como ser humano.” Sentencia T-556 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.