MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
Reiteración de Jurisprudencia
Acción de tutela instaurada por Pilar Amanda Moreno Moreno contra "COLTEMPORA LTDA".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C. a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
dentro del proceso de revisión del fallo de 14 de marzo de 2000 adoptado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y el de 5 de mayo de 2000, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Pilar Amanda Moreno Moreno contra “COLTEMPORA LTDA”.
I. ANTECEDENTES
Pilar Amanda Moreno Moreno, interpuso acción de tutela contra “COLTEMPORA LTDA”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y la protección a la maternidad en razón a que la demandada dio por terminado su contrato laboral estando embarazada.
Para sustentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:
La terminación de su contrato se produjo once días después de haber comunicado a su empleador su estado de gravidez y además, al momento de terminarlo no se había agotado la obra o labor para la cual había sido contratada, toda vez que el trabajo que desarrollaba en misión en el Banco de Bogotá, era cumplido por tres empleados más en diferentes horarios, durante la jornada laboral, y de las cuatro personas que desarrollaban la misma actividad sólo ella fue desvinculada de la empresa.
De otro lado, señala que el día 14 de febrero de 2000 la empresa “COLTEMPORA LTDA” le canceló su liquidación de prestaciones sociales, pero excluyendo el pago de la indemnización a la que tenía derecho.
Solicita en consecuencia, se ordene a la empresa demandada la reintegre a su trabajo o a otro de iguales condiciones de remuneración y cargo, y que los salarios y demás prestaciones causadas desde el momento de su retiro le sean cancelados en su totalidad, efectuando los descuentos correspondientes a la seguridad social dejados de pagar y la cancelación inmediata de la indemnización por despido injustificado.
Por su parte, la entidad demandada en escrito de 6 de marzo de 2000, dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, solicitó desestimar las pretensiones de la señora Moreno Moreno, por cuanto su actuación en ningún momento vulneró derechos fundamentales de la accionante, ya que la terminación de su contrato se debió a una comunicación enviada a esa empresa por la Gerente de la dependencia en la que laboraba la accionante, en la que informaba que prescindía de sus servicios por haberse terminado la labor objeto del contrato.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente caso el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de marzo 14 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la petente, por lo que le asiste la vía ordinaria laboral para dirimir el presente caso.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de mayo 5 de 2000, confirmó el fallo del a quo por las mismas consideraciones.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de 21 de noviembre de 2000, se solicitaron las siguientes pruebas:
Con oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2000, contestó lo siguiente:
"No tuve conocimiento del estado de embarazo de la señora Pilar Amanda Moreno Mendoza (sic), ni en forma personal ni escrita, en los días 19, 24 de enero y 1 de febrero de 2000".
"El conocimiento que tengo del embarazo de la señora Pilar Amanda Moreno lo tengo a través de las acciones legales que ha instaurado contra la entidad para la cual trabajo".
"Por lo anteriormente expuesto no informé al señor Alberto Yaso sobre dicha situación, por cuanto la desconocía para la época que se me requiere"
2. A la señora Catalina Jaramillo, gerente del Call Center del Banco de Bogotá, para que igualmente informara si la señora Moreno Moreno le comunicó su embarazo y de ser así, si de esta situación conoció la empresa "COLTEMPORA LTDA".
También se le solicitó la fecha y copia de la comunicación en la que informó a "COLTEMPORA" que no requerían los servicios de la demandante.
En oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 15 de diciembre de 2000, señaló lo siguiente:
"1. La señorita Pilar Amanda Moreno Moreno no comunicó por escrito ni verbalmente a esta Gerencia su estado de embarazo.
"2. La terminación de la labor de la señorita Pilar Amanda Moreno, para la cual fue contratada como trabajadora en misión, por la empresa COLTEMPORA Ltda, fue informada a la misma mediante comunicación escrita del 9 de febrero del año en curso, según carta adjunta..."
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional que se pretende, entra la Sala a decidir si este es viable o si por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral analizar las circunstancias, para determinar si el contrato fue terminado con sujeción estricta a los parámetros establecidos en la ley y si se violó o no la estabilidad constitucional prevista en el artículo 53 de nuestra normatividad superior.
La jurisprudencia de esta Corporación1 ha sostenido que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una "estabilidad laboral reforzada". El Legislador ha considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la Sentencia C-470 de 19972 se afirmó:
“La Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”
Igualmente3 se ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción laboral, en el caso específico de empleados privados o trabajadores oficiales
En eventos como el que ahora se decide el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de algunos de los siguientes elementos que permitan la viabilidad de protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada4:
La demandante firmó un contrato de duración determinada por la labor contratada con la empresa "COLTEMPORA LTDA" el 12 de julio de 1999, el que se dio por terminado el 3 de febrero de 2000, por cuanto el Banco de Bogotá, como cliente usuario, comunicó a "COLTEMPORA LTDA" que la misión para la que había sido contratada terminó el 3 de febrero de 2000.
La peticionaria afirma que informó su estado de embarazo, aunque no obra prueba en el expediente. Por el contrario, los señores Luis Alberto Yaso Coronado, María Cristina Mendoza Abello de "COLTEMPORA LTDA" y Catalina Jaramillo García, del Call Center del Banco de Bogotá, coinciden en que no estaban enterados del embarazo6, al momento de dar por terminado el contrato.
En estos casos y como lo ha señalado esta Corporación7, cuando existe un contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar, como sucede en este caso particular, pues la obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se consideró terminada por la empresa usuaria, según consta en documento que obra a folio 109.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de 5 (cinco) de mayo de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia, denegar por improcedente la tutela interpuesta por Pilar Amanda Moreno Moreno.
Segundo. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver las sentencias T-568 de 1996 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-426 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
2 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero
3 Sentencias T-141 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-49 de 1993 Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
4 Sentencia T-373 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
5 Ver sentencia T-736 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
6 Ver declaraciones en folios 34, 100 y 108 del expediente.
7 Sentencia T-426 de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.