Sentencia T-186-01
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Atención médica por EPS
Referencia: expediente T-407865
Peticionario: Martha Lucía Hincapié Romero
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número uno ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 26 de enero de 2001.
La accionante Martha Lucía Hincapié Romero, impetra acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, la igualdad y la seguridad social.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, aduce los siguientes:
Que está siendo sometida a diálisis peritoneal en la Fundación Clínica Valle del Lili, en virtud del contrato de prestación de servicios médicos suscrito con la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Aduce la accionante que el tratamiento que recibe deteriora cada día su vida, razón por la cual, el único medio efectivo que le permitiría salvarla, consiste en un trasplante renal. No obstante, esa cirugía no ha sido autorizada por parte de la entidad demandada, así como tampoco la orden para los exámenes de protocolo y el trasplante que solicita, a pesar que desde el momento en que ingresó a la unidad renal esos exámenes le fueron ordenados.
Considera que con la actitud asumida por la accionada, se le están vulnerando los derechos fundamentales, pues es bien sabido que al perder el funcionamiento de cualquier órgano del cuerpo, lo único que le puede salvar la vida es un trasplante. Por lo tanto, solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que autorice tanto los exámenes de compatibilidad como el trasplante, ya sea de cadáver o intrafamiliar.
Finalmente aduce la actora, que el trasplante renal recupera en un 100% la calidad y cantidad de vida, la capacidad biológica, sicológica y social de la persona, de tal suerte que le permite volver a vincularse al sistema productivo. Por esa razón, solicita al juez de tutela que oficie a la unidad renal neufrología de la Fundación Clínica del Valle del Lili, y al médico que la está tratando, con el objeto de que certifiquen sobre su estado, y sobre las posibilidades de recuperación de los pacientes sometidos a ese procedimiento.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, negó la acción de tutela aduciendo que si bien la entidad accionada fue notificada en forma oportuna, se equivocó ostensiblemente pues en la respuesta se refirió a un caso de solicitud de pensión que nada tenía que ver con el caso sub examine.
Sin embargo, advierte que la demandada no prueba en forma plena y fehaciente el derecho que reclama, pues tan sólo presenta un certificado médico de la institución en donde está siendo tratada, que si bien reviste importancia no proviene del ente estatal al cual se encuentra afiliada. Ello significa que no aportó pruebas plenas y de irrefutable validez, que demuestren la necesidad del trasplante que solicita.
Esa circunstancia para el juez de tutela, viola lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Con fundamento en esas argumentaciones, concluye el a quo, que con la prueba aportada no se prueba de ninguna manera la violación al derecho a la vida y a la salud que alega la actora, que amerite el trasplante del órgano renal solicitado.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. La accionante dentro del presente proceso, acudió a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos a la salud y a la vida, los cuales considera conculcados con la no autorización por parte de la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, de la práctica de los exámenes de protocolo que permitan establecer y determinar la viabilidad del transplante renal de cadáver o intrafamiliar.
De entrada se observa que la salud de la actora se encuentra afectada por un problema renal, pues obra en el proceso certificación expedida por el Servicio de Terapia Renal, Valle del Lili, en la cual se pone de presente que la accionante se encuentra recibiendo tratamiento de diálisis peritoneal manual y, que mensualmente tiene control médico y exámenes de laboratorio en la unidad renal de esa institución (fl. 3).
2.2. El problema constitucional que se plantea en la presente tutela, consiste en determinar, si por vía de está acción puede la Corte ordenar la realización del trasplante renal que solicita la actora, porque como ella manifiesta en su escrito de demanda, con cada tratamiento de diálisis se desmejora su calidad de vida y, solamente el transplante aludido puede en un 100% recuperar su calidad y cantidad de vida.
Esta Corte en abundante jurisprudencia ha establecido que el derecho a la salud, per se, no es un derecho fundamental y, en consecuencia, no amparable por vía de tutela, a menos que se encuentre en conexidad con un derecho fundamental como el derecho a la vida (art. 11 C.P.), o a la integridad personal (art. 12 ídem), caso en el cual su vulneración o amenaza puede llevar a que sea amparado constitucionalmente1.
Cabe entonces preguntarse si efectivamente existe un quebrantamiento de los derechos a la salud y a la vida de la accionante, con la negativa a la solicitud de autorización del transplante renal por parte de la entidad accionada, porque lo cierto es que la demandante se encuentra siendo atendida por una entidad especializada en terapia renal, en virtud de un contrato suscrito con la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Considera la Corte que el sólo hecho de estar siendo sometida a diálisis peritoneal indica que su salud se encuentra disminuida. Ahora, establecer la urgencia del transplante que solicita, es un asunto que solamente puede ser determinado por los especialistas en la materia, una vez realizados los exámenes médicos pertinentes que les permitan establecer con precisión y claridad la viabilidad o no del transplante renal que a juicio de la actora ella requiere y, cuya autorización para la práctica de los mismos, solicitó a la entidad accionada
No obstante, la accionante afirma que la entidad demandada no los autorizó y, esa entidad, debidamente notificada de la iniciación del proceso mediante auto de octubre 30 de 2000 (fl. 9), por medio del cual se le ofició para que manifestara si le habían solicitado la autorización de los correspondientes exámenes de protocolo y posterior transplante de riñón y, cual había sido el trámite o respuesta dada, mediante oficio de noviembre 3 de 2000, con ostensible negligencia, dio respuesta pero referiéndose a un caso de solicitud de bono pensional de otra persona, que evidentemente nada tiene que ver con el caso sub examine; de tal suerte, que se tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por la actora (art. 20, Decreto-ley 2591 de 1991).
2.3. Por otra parte, del escaso material probatorio que obra en el proceso, se desprende que la accionante, como ya se señaló, padece de una enfermedad, que sin querer la Corte invadir terrenos que no le corresponden, se sabe que ocasiona serios y graves traumatismos, así como consecuencias negativas en la salud, la vida y la integridad de una persona, mucho más, como en el caso sub lite, tratándose de una persona joven (24 años), lo cual le impide desarrollarse como una persona digna, es decir, se le niega la posibilidad que tienen los demás seres humanos de actuar plenamente en una sociedad, en todos los campos, esto es, social, afectivo, económico.
Ahora bien, como lo ha dicho la Corte “...el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia cualquiera que sea , sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida”2
2.4. De ahí, que a juicio de la Corte, se deba revocar la sentencia proferida por el juez de tutela, quien además, sin una argumentación suficiente, niega la tutela interpuesta, aduciendo falta de material probatorio, pero sin preocuparse por obtenerlo como es su deber como supremo director del proceso, máxime tratándose de la acción de tutela, circunstancia que lo llevó a desconocer los derechos fundamentales implicados en el asunto sub examine.
Así las cosas, la Corte Constitucional, en procura de la protección inmediata de los derechos a la vida y a la salud de la actora, ordenará a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que preste toda la atención médica que requiere la accionante, atendiendo lo que para el efecto diagnostiquen los médicos especialistas en la materia. Por ello, la Corte ordenará la prestación de la atención médica que requiere la accionante, sin que pueda esta Corporación pronunciarse sobre la necesidad de que a la actora se le practique un transplante de riñón, pues ello sólo pueden determinarlo los médicos especialistas previa evaluación de la paciente.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 10 de noviembre de 2000 y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, inicie la prestación de toda la atención médica que requiere la accionante Martha Lucía Hincapié Romero, atendiendo lo que para el efecto diagnostiquen los especialistas en la materia.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sent. T-260/98. M.P. Fabio Morón Díaz
2 Idem