Sentencia T-193-01


DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo


DERECHO DE PETICION-No constituye  respuesta estado del trámite de solicitud


Referencia: expediente T-382662


Acción de tutela incoada por Carmen Leticia Riasco Calle contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca


Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001).


La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Carmen Leticia Riasco Calle.


I. ANTECEDENTES


Carmen Leticia Riasco Calle presentó acción de tutela contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos de petición y a la seguridad social.


Adujo la accionante que el 28 de noviembre de 1997 su esposo presentó toda la documentación exigida para obtener la pensión de invalidez ante el Seguro Social y que el 2 de noviembre de 1998 aquél falleció sin haber cobrado el dinero respectivo. Manifestó que, entonces, el 28 de diciembre de 1998, ella radicó los papeles ante el ente demandado para obtener la pensión sustitutiva, sin que hasta la fecha le hayan resuelto su petición.


El Seguro Social, mediante oficio del 2 de agosto de 2000, manifestó al Juzgado de primera instancia:


"Con el fin de dar respuesta a lo referenciado, nos permitimos enviarle copia del oficio Nº AP-TUT-19038 de agosto 2 de 2000, por medio del cual se informa que para resolver la petición de pensión de sobrevivientes, se realizó el retiro de Nómina de Pensionados de (la) afiliado(a), igualmente se realizó la publicación de un edicto en un diario de amplia circulación donde se informa que el (la) afiliado(a) ha fallecido y que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes el (la) señor(a) CARMEN LETICIA RIASCO CALLE en calidad de esposa de (la) afiliado(a) fallecido(a).


Una vez surtidos estos trámites se procederá a trasladar el expediente para el fallo respectivo y establecer si le asiste o no el derecho a la prestación solicitada.


De la decisión tomada se le estará informando oportunamente". (Folio 10 del expediente).


II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION


El Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de agosto de 2000, denegó el amparo solicitado por considerar que cesó la vulneración de los derechos invocados, toda vez que durante el trámite de la acción el ente demandado remitió escrito al despacho, en el cual comunicaba que se estaban adelantando las gestiones administrativas pertinentes para determinar si la peticionaria tenía o no derecho a la prestación solicitada.


Impugnado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, lo confirmó mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000, por considerar que a pesar de no haberse reconocido aún el derecho de la actora, se está frente a un hecho superado, por cuanto la entidad demandada ya inició los trámites administrativos tendientes a emitir la resolución correspondiente, cuestión que torna a la tutela improcedente.


Agregó el ad-quem que lo anterior no obsta para que la decisión sobre si la petente tiene o no derecho a la prestación, se deba proferir dentro de un término razonable, y previno al demandado para que tales hechos no vuelvan a repetirse.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Violación del derecho de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo


En cuanto al derecho de petición, en reiteradas oportunidades ha manifestado la Corte que la respuesta de la administración debe ser oportuna y resolver de fondo el asunto planteado, las respuestas imprecisas o simplemente formales desconocen el derecho fundamental del que se trata.


Ha expresado la Corporación:


"Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, "resolver" representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.


En lo relativo al derecho de petición, la autoridad ante la cual se ejerce está obligada a resolver, pues, por contrapartida, el peticionario tiene la garantía constitucional de "obtener pronta resolución".


Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.


Obviamente, el expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir, aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).


No se considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando al interesado el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, como en el caso objeto de análisis, tales diligencias administrativas han tardado casi dos años y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, el Seguro Social comunicó sobre el trámite de las mismas, sin que aparezca en el expediente siquiera que el oficio respectivo haya sido recibido por la accionante.


Esa demora injustificada en resolver la solicitud vulnera en forma ostensible el derecho de petición, motivo por el cual se revocarán los fallos de instancia y se concederá el amparo.


Si la accionante tiene o no derecho a la prestación reclamada, es algo que no compete determinar al juez de tutela sino a la entidad demandada, previo el análisis del caso concreto.


DECISION


Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, los días 8 de agosto y 18 de septiembre de 2000, y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Carmen Leticia Riasco Calle.


Segundo.- ORDENAR al Seguro Social, Seccional Valle del Cauca que, si todavía no lo ha hecho, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo y concreta a la solicitud formulada por la demandante.


Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente



ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General