Sentencia T-284-01


DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad


INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos  de alto costo


PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos



       

Reiteración de jurisprudencia


Referencia: expediente T-325638


Acción de tutela instaurada por Belinda Florez de Guevara contra SaludCoop E.P.S.


Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS


Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).


La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA



dentro del proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva en la acción de tutela instaurada por Belinda Florez de Guevara contra SaludCoop E.P.S.


I. ANTECEDENTES


Belinda Florez de Guevara, interpuso acción de tutela en contra de  SaludCoop E.P.S., por cuanto ésta negó la autorización para el suministro del medicamento ordenado por el médico tratante adscrito a esa E.P.S., por encontrarse excluido del P.O.S.


Para fundamentar su solicitud de amparo pone de presente los siguientes hechos:


El doctor Guillermo González Manrique le diagnosticó a la demandante Distonía Cervical asociada a Blefaroespasmo, para lo cual le formuló el medicamento denominado Toxina Botulínica y afirmó que aunque se encuentra excluido del P.O.S. no existe uno similar que alivie la sintomatología.


El medicamento que requiere la señora Florez de Guevara fue negado por SaludCoop E.P.S., por cuanto se encuentra excluido del P.O.S. Ante esta situación la accionante dirigió un oficio al Gerente Regional y al Comité Técnico Científico de la entidad demandada, en el que informaba su estado de salud y la necesidad del referido medicamento.


El 14 de marzo de 2000, mediante oficio No.000830, el Gerente Regional de SaludCoop E.P.S. informó a la peticionaria que la solicitud presentada se encontraba  en estudio por parte del Comité Técnico Científico Nacional.


La directora médica de SaludCoop E.P.S., Regional Huila, el 30 de marzo de 2000 le informó a la demandante que el suministro del medicamento toxina botulínica no fue aprobado por los Comités Nacional y Regional de SaludCoop E.P.S.


La señora Florez de Guevara considera que la omisión de la demandada le ha afectado su integridad física, y la tranquilidad, desconociéndose de esta manera el derecho a la vida y a la dignidad humana. 


En consecuencia, solicita al juez de tutela se ordene a SaludCoop E.P.S. -Regional Huila- el suministro en forma eficiente del medicamento formulado, y se ordene la continuidad del tratamiento requerido para su recuperación.


Por su parte, la entidad demandada, obedeciendo lo dispuesto por el juez de conocimiento, dirigió copia del oficio donde se consignó la decisión del Comité Técnico Científico Regional y la ratificación de ésta, en segunda instancia por parte del Comité Nacional. El suministro del medicamento se negó por considerar que no existe riesgo inminente para la vida y la salud de la paciente y que no se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes.


II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA


Conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito, que en sentencia de 28 de abril de 2000, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud, de la señora Belinda Flórez de Guevara y en consecuencia, ordenó al gerente regional de SaludCoop E.P.S., que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, suministre el medicamento Toxina Butolínica, en la cantidad y especificaciones establecidas en el recetario C- 5473867 del 2 de febrero de 2000.



Así mismo, dispuso que en lo sucesivo, de manera oportuna y eficaz preste la atención requerida por la accionante, para el tratamiento de la enfermedad que se le diagnosticó.



III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1. Competencia.


Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.


2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.


Para la Corte Constitucional en el presente caso acertó el juez de instancia al conceder la tutela interpuesta, y por ello su sentencia será confirmada por las siguientes razones:


La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma1.


Además, la Corte Constitucional en la sentencia T - 260 de 19982, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, en relación con la calidad de vida, ha considerado:


"... el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.


Es claro que en este caso se dan las condiciones que jurisprudencialmente3 se han determinado para inaplicar la reglamentación que excluye el medicamento del P.O.S. :


Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado4, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante .


En el expediente consta que la señora Belinda Florez de Guevara tiene en la actualidad setenta y cuatro (74) años5, y figura como beneficiaria de su hija María Silvia Guevara Florez, en la E.P.S. de SaludCoop desde el primero (1) de agosto de 1995.


Que el médico Neurólogo Guillermo González Manrique le diagnosticó Distonía Cervical asociada a Blefaroespasmo y le formuló Toxina Botulínica, medicamento que no fue autorizado por SaludCoop E.P.S. al considerar que no existe un riesgo inminente para la vida o la salud (ver folios 35 y 92 del expediente).


Afirmación que se encuentra desvirtuada, a juicio de esta Sala, con las siguientes pruebas:


1. El formato de  justificación médica, por medio del cual el médico tratante, el doctor Guillermo González Manrique, solicitó el medicamento no incluido en el P.O.S., señalando que la enfermedad que sufre la señora Florez de Guevara sólo puede ser tratada con el medicamento denominado Toxina Botulínica, que debe ser aplicado cada cuatro (4) meses, y que la dosis que se recetó fueron dos (2) ampolletas. También afirmó6 lo siguiente:


"Esta medicación es la única que alivia esta sintomatología con real éxito, la paciente no puede ver por su blefaroespasmo lo que atenta en forma clara contra su vida". (Negrillas de la Sala)


2. En la declaración del doctor Guillermo González Manrique, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, que obra a folio 97 vto del expediente, se afirmó:


"... tiene un Blefaroespasmo y una Distonía Cervical, eso quiere decir que ella no puede ver, no puede caminar, debido a que los músculos se cierran en forma total en sus ojos, y la torción sostenida del cuello, además de dolorosa es completamente incapacitante, la droga de elección y realmente a mi juicio la única que tiene buena respuesta clínica es la Toxina Botulínica, que debe aplicarse por periodos de más o menos cuatro (4) meses, según evolución clínica "


"... la enfermedad es continua, permanente y sin medicación no tiene ningún alivio... ella prácticamente no puede vivir, uno mira una persona de esas cinco minutos y se da cuenta que es un pecado absoluto." (Negrillas de la Sala).

Considera la Sala que no hay duda que para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, y lograr efectivamente la recuperación de sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, es necesario que se le suministre el medicamento Toxina Botulínica, a pesar de no estar incluido en la lista de los autorizados dentro del P.O.S.


Se ordenará la entrega del medicamento recetado a la demandante, advirtiendo a SaludCoop E.P.S. que podrá repetir contra la cuenta respectiva del FOSYGA por el valor del mismo.




IV. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, esta  Sala de Revisión, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   


RESUELVE


Primero. CONFIRMAR la sentencia de 28 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida y a la salud de la señora Belinda Flórez de Guevara.


Segundo. ADVERTIR a la E.P.S. SaludCoop E.P.S. que le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta sentencia, ante la cuenta respectiva del FOSYGA, que deberá reconocer ese valor dentro de los treinta (30) días siguientes al del envío de la cuenta de cobro correspondiente.


Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado








CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado




MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General





1 Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y, T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

2 También se pueden ver en el mismo sentido las sentencias T-395 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-1298 de 2000, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.

3 Se pueden consultar  las sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998 y T-560 de 1998.

4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

5 En la Cédula de Ciudadanía que obra en el folio 41 del expediente se observa que nació el 6 de noviembre de 1926.

6 Ver folio 36 del expediente.