Sentencia T-289-01
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL-Negligencia en la práctica oportuna de exámenes ordenados
La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento - que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso -, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.
DERECHO A LA SALUD-Se deben poner a disposición del paciente los tratamientos y exámenes óptimos disponibles
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Realización de examen señalado por médico tratante
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos señalado por médico tratante aunque no figure en lista
Referencia: expediente T- 389967
Peticionario: Clara Inés Camacho
Accionado: Servicios Integrales de Salud - Por Salud-
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2000 en el proceso de Clara Inés Camacho contra Servicios Integrales de Salud -Por Salud-
I.HECHOS
En sentencia del 19 de septiembre de 2000, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso no concedió la tutela por considerar que no se presenta ningún perjuicio irremediable y el examen solicitado no se encuentra cubierto por el P.O.S.. Según la sentencia, en el presente caso cabe la realización de otros exámenes cubiertos por el P.O.S. como son la histopatología, la biopsia y la mamografía.
Son dignas de resaltar las siguientes:
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
La protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, también incluye la realización de exámenes de diagnóstico
La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida.
"Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea."1
En la prestación de los servicios de salud por parte de las E.P.S. se deben poner a disposición del paciente los tratamientos óptimos disponibles
Si bien las E.P.S. e I.P.S. pueden tener disponibles varios medios para el diagnóstico de enfermedades de sus afiliados, algunos de estos exámenes de diagnósticos pueden ser mejores y más precisos que otros al momento de detectar determinada enfermedad. Además las características particulares de cada paciente, bien sea por la edad, por su estado delicado de salud u otros factores pueden implicar que una óptima protección del derecho a la salud en conexidad con la vida sólo pueda darse por medio de la realización de determinados exámenes, así estos sean más costosos o sofisticados que otros incluidos dentro del P.O.S..2
No se puede oponer como argumento de la no realización de un examen la no inclusión del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante
No es válido el argumento de la no inclusión del examen dentro del P.O.S. si el médico tratante de la entidad determinó que determinado examen, y no otro, era el indicado para el paciente.
"El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del médico tratante, es decir, del médico contratado por la EPS adscrito a ella, y que está tratando al respectivo paciente.
Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar."3(el resaltado es nuestro)
Del caso en concreto
En el caso en estudio, la accionante afiliada a la I.P.S. Servicios Integrales de Salud Por Salud, según concepto del médico tratante, Armando Diab Quimbayo, necesita de una biopsia bajo visión esterotáxica mamografía seno izquierdo. Aduce el médico que por la edad de la paciente -56 años- se hace necesario un examen más especializado. No puede entrar a alegar la accionada la no inclusión de tal examen dentro de los contenidos en el P.O.S. para su no realización y el no cubrimiento los costos del mismo. Como ha dicho la Corte Constitucional, la realización de un diagnóstico puede llegar a involucrar la protección del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable.
En testimonio rendido por la accionada, la representante de Por Salud aduce que si bien la I.P.S. no cubre la biopsia bajo visión esterotáxica mamografía seno izquierdo, sí podría cubrir la mamografía, la biopsia y el estudio patológico. Valga la pena anotar que el primero de los exámenes ofrecidos por la I.P.S. ya le fue realizado a la accionada por José Daniel Sierra Ruiz, médico tratante de la entidad, y con posterioridad al análisis del mismo, el doctor Diab Quimbayo pudo formular la realización de la biopsia bajo visión esterotáxica mamografía seno izquierdo para fijar con mayor precisión la enfermedad de la accionante porque hasta el momento sólo ha sido posible detectar un "nódulo mamario sospechoso".
No es válida la opción planteada por la I.P.S. de que sea la accionante la que cubra el costo del examen, ya que esta carece de recursos para la realización del mismo. Lo anterior se puede inferir de la afirmación hecha por la peticionaria en la tutela presentada, la cual no fue refutada en ningún momento por la accionada, y de la condición de ser esta beneficiaria en virtud de la afiliación de su esposo, como pensionado, a CAJANAL. Si ella es beneficiaria de su esposo, esto es indicio de que no percibe ingresos como salario o mesada pensional, porque si los tuviera, no podría estar afiliada como beneficiaria a la I.P.S..
RESUELVE
Primero : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso el 19 de septiembre de 2000 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de Clara Inés Camacho Hernandez.
Segundo: ORDENAR a Servicios Integrales de Salud -Por Salud Ltda. I.P.S.- que realice a Clara Inés Camacho Hernandez la Biopsia Bajo Visión Esterotáxica Mamografía Seno Izquierdo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta Sentencia.
Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARADO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver sentencia T-366/99 y T-367/99
2 Ver sentencia T-932/99
3 Ver sentencia SU-480/97 y T-271/95entre otras