ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Inicio de tratamiento por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento de quimioterapia por EPS
Referencia: expediente T-392211
Acción de tutela instaurada por María Marlene Areiza de Celis contra Saludcoop E.P.S. O.C., Seccional Antioquia.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) del año dos mil uno (2001)
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), dentro de la acción de tutela interpuesta por María Marlene Areiza de Celis contra Saludcoop E.P.S O.C., Seccional Antioquia.
I . ANTECEDENTES
Los hechos constitutivos de la presente acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Sala, pueden resumirse así:
Manifiesta la accionante, que en la actualidad es beneficiaria de los servicios médicos que presta la entidad demandada, por ser su esposo cotizante de la misma. Aduce, que su médico tratante le diagnosticó que padecía de un carcinoma Ductal Infiltrante, motivo por el cual le ordenó la realización de una quimioterapia, ante lo cual la accionante procedió a realizar las gestiones administrativas pertinentes obteniendo como respuesta por parte de la entidad demandada que no era posible cubrir la totalidad del aludido tratamiento, por cuanto la enfermedad que aqueja a la tutelante es de alto costo y por tanto su tratamiento esta sujeto al número de semanas cotizadas, las cuales para la fecha de la presente acción ascendían a veintidós (22) semanas.
Por lo tanto solicita, el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud; y por consiguiente, se ordene a Saludcoop E.P.S.O.C Seccional Antioquia autorizar, practicar y cubrir la totalidad de los costos que demande el procedimiento médico que requiere la tutelante, en aplicación de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, en especial las sentencias T-691 de 1998 y SU- 819 de 1999, teniendo en cuenta que la señora Maria Marlene Areiza de Celis no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho tratamiento a titulo de copago.
Por su parte, Saludcoop E.P.S. O.C Seccional Antioquia respondió al Juez de tutela que la Sra. María Marlene Ariza de Celis es beneficiaria de los servicios médicos que presta dicha entidad y que sólo tiene 22 semanas cotizadas, por lo que no cuenta con la cantidad exigida para la prestación de los servicios de salud por tratarse de una enfermedad de tipo catastrófico según lo contemplado en la Resolución No. 5261 artículo 117 y el Decreto 806 de 1998 artículo 1998 artículo 61, razón por la cual, si la tutelante deseaba ser atendida antes de los períodos legalmente exigidos, debía pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falte para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo 61, parágrafo del Decreto 806 de 1998.
Adujo igualmente la entidad, que no le había negado a la beneficiaría la prestación del servicio, pero que ella estaba obligada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 160 de la ley 100 de 1993, que establecía para los afiliados y beneficiarios el deber de pagar, cuando les correspondía, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
“DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA:
Multiples fragmentos blancos – amarillos obtenidos con aguja cortante SBT.
DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA:
Mama: neoplastiamaligna del tipo Adenocarcinoma Ductal infiltrante con grado histológico II; (Puntaje de Bloom Richardson 6).
Nota: para pruebas de receptore estrogenidos se sugiere esperar para hacerlas en el tumor resecado.
DIAGNOSTICO MICROSCOPICO:
Mama (Biopsias con aguja): CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE”.
II. DECISIONES JUDICIALES
El Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el día veinticinco (25) de septiembre del dos mil (2000) negó el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y seguridad social demandados por el accionante, por considerar que la actuación surtida por la entidad demandada se ajusta al ordenamiento legal, en particular a lo dispuesto en el decreto 806 de 1998, respecto a la atención en salud cuando los usuarios no han completado los periodos mínimos de cotización para un cubrimiento total, debiendo por tanto la actora cancelar el porcentaje equivalente al número de semanas que le falten por cotizar o en su defecto, si llegare a demostrar que carece de capacidad económica, debe acudir a las Instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato.
Pruebas decretadas por la Sala de Revisión
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil (2000), se dispuso oficiar al señor Representante Legal de Saludcoop EPS OC. Seccional Antioquia, para que informara si se realizaron o no las sesiones de quimioterapia que requiere la peticionaria, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de la aludida entidad.
Igualmente, se dispuso que a través del Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín, se practicara interrogatorio a la ciudadana María Marlene Areiza de Celis, con el fin de determinar su capacidad económica, el cual fue llevado a cabo el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001)
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
La peticionaria pretende que a través de la acción de tutela, se le conceda el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud, en razón a que requiere de un tratamiento de quimioterapia, pero no cuenta con los periodos mínimos de cotización (100 semanas Decreto 806 de 1998), ni con los recursos económicos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde a fin de obtener el procedimiento médico recomendado por el médico tratante adscrito a Saludcoop EPS. O.C. Seccional Antioquia.
En múltiples pronunciamientos sobre casos semejantes al aquí estudiado, esta Corporación ha estimado, que la protección del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual, pues no es aceptable que en un Estado Social de Derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana y en consecuencia a la vida, pueda tolerarse que ante la necesidad de recibir un tratamiento médico para conservarla, se antepongan intereses de carácter económico, o se invoquen disposiciones de carácter legal, tal como sucede en el caso examinado, para negar tratamientos médicos urgentes que por la ausencia de práctica ponen en vilo la vida misma de las personas.
En efecto, no escapa a la Corte que existen disposiciones de carácter legal (art. 164 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1938 de 1993), que disponen que la atención de determinadas enfermedades consideradas catastróficas o ruinosas y que requieren tratamientos de alto costo, como es el caso de un “tratamiento de quimioterapia”, esté sujeto a periodos mínimos de cotización y que en caso de no ser cumplidos por el afiliado o beneficiario, no le dan derecho de acceso al mismo; y, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que obliga a realizar un copago por parte de los afiliados, de acuerdo con su capacidad socioeconómica, para poder recibir dichos tratamientos; disposiciones que en principio justifican la negación de un tratamiento de esta naturaleza por parte de Saludcoop E.P.S. O.C. Seccional Antioquia, así como la improcedencia de la tutela. Sin embargo, en atención a las especiales circunstancias del caso concreto analizado, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento o una intervención quirúrgica como la que requiere la demandante.
Por lo tanto, debe reiterar la Corte:
“En el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social –Fosyga-” M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Por su parte, está demostrado en el expediente (Interrogatorio de parte) que la peticionaria no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar parte del tratamiento a título de copago, pues es una persona de escasos recursos económicos, sin ningún tipo de trabajo y cuyo ingreso familiar corresponde a un salario mínimo, el cual es destinado por su esposo al pago de vivienda, salud, alimentación y vestuario de los miembros de su núcleo familiar; por lo tanto, este se ajusta a las hipótesis contempladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para conceder la acción de tutela, según el tenor literal previsto en la Sentencia SU.089 de 1999 MP. Dr. Alvaro Tafur Galvis. Por consiguiente, se concederá la tutela ordenando la práctica del tratamiento de quimioterapia solicitado, aunque la tutelante no haya cotizado el número de cien (100) semanas, previsto por el Decreto 806 de 1998, dada la urgencia del mismo, sin que dicho tratamiento se pueda supeditar a pago alguno, y sin perjuicio claro está, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, que la EPS pueda acudir al FOSYGA para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes y de esta forma recuperar el valor económico invertido en el tratamiento de quimioterapia que requiere la peticionaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Medellín de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), dentro de la acción de tutela interpuesta por María Marlene Areiza de Celis contra Saludcoop E.P.S. O.C., Seccional Antioquia
Segundo: CONCEDER la tutela del derecho a la vida en conexión con el derecho a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, se ordena a Saludcoop E.P.S. O.C. Seccional Antioquia, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, y previo el concepto del médico tratante, autorice y comience el tratamiento de quimioterapia que requiere la señora María Marlene Areiza de Celis.
Tercero: DISPONER que Saludcoop E.P.S. O.C. Seccional Antioquia, pueda acudir al Fosyga para repetir por el equivalente al número de semanas faltantes, sin que el aludido tratamiento pueda ser supeditado a pago alguno por parte de la tutelante María Marlene Areiza de Celis.
Cuarto: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General