Sentencia T-320-01
DERECHO DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-389864 y T-389865.
Acciones de tutela instauradas por Gustavo Torres Hernández y Melquisedec Acuña Rodríguez contra la Universidad del Valle, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, en el trámite de los procesos de la referencia.
Los actores instauraron las presentes acciones de tutela contra la Universidad del Valle, ante la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital por parte de dicho centro universitario. Señalan que son personas de la tercera edad,1 pensionadas por dicha Institución Universitaria, la cual no les ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los siguientes meses:
Por su parte, la Universidad del Valle justifica su omisión en el pago, en la difícil situación financiera por la que atraviesa. Además, anota que para el pago de las mencionadas pensiones deben concurrir tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el Departamento del Valle y la misma universidad. Pero en razón a que las dos primeras entidades mencionadas incumplen con su obligación de transferir los recursos en las proporciones de participación que les corresponde, la Universidad se ha visto en la obligación de asumir el pago total de acuerdo a la disponibilidad y los recursos que va recibiendo, pues el incumplimiento en sus obligaciones no se limita únicamente a las mesadas de sus pensionados, sino que también se extiende a sus servidores activos y a los contratistas.
En escrito remitido al juez de Primera instancia, por la Secretaría Jurídica de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, manifiesta que la Universidad del Valle es un ente educativo, sometido a la Ley 30 de 1992, con patrimonio autónomo, motivo por el cual es dicha universidad la responsable directa del pago de las pensiones de sus extrabajadores, pues esta no es función del Departamento. De igual forma indica, que si bien el Departamento concurre junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la misma universidad en el aporte de los recursos para el cubrimiento de tal obligación laboral, el propio departamento ya hizo una adición presupuestal de cerca de cinco mil millones de pesos, los cuales ya fueron efectivamente cancelados a la Universidad del Valle, mediante cheque No. TU 20001 del 25 de noviembre de 1999. Igual pago se realizó por parte de la Gobernación el 21 de junio de 2000 por un monto de mil millones de pesos.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, en similar respuesta enviada al juez de primera instancia en cada una de las tutelas objeto de revisión, señaló que la única función que cumple dicho ministerio frente a las universidades públicas del país, es la de transferir recursos del presupuesto nacional, siendo la institución universitaria la directa responsable de su ejecución. Manifiesta igualmente, que la apropiación asignada por el Ministerio de Educación Nacional a la Universidad del Valle, para la vigencia de 1999, correspondió a la suma de $65.663.001.278 millones de pesos, de los cuales tan sólo están pendientes de pagar $ 1.313.260.026 millones de pesos, correspondientes a una transferencia al ICFES. Para la vigencia del año 2000, la situación es similar, pues de la asignación presupuestal del Ministerio a la misma universidad, y que fue de $ 83.163.100.000 millones de pesos, al 25 de abril de 2000, se habían transferido $ 26.094.528.008 millones de pesos.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 1° de agosto de 2000, el Juzgado Cuarto de Familia, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, salud, vida e integridad familiar. Consideró el juez de primera instancia, que si bien al actor le asiste otra vía judicial de defensa, esta carece de idoneidad para salvaguardar oportunamente los derechos del actor. En cuanto a la afectación del mínimo vital, ésta ha de presumirse, cuando la suspensión en el pago de los salarios o las mesadas es prolongado e indefinido. Dado que la misma Universidad del Valle certificó adeudarle al actor desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2000, resulta clara la afectación del mínimo vital del actor como de su familia, dependiente económicamente de él. Por lo anterior, resolvió ordenar al Rector de la Universidad del Valle, para que en el plazo máximo de 30 días, disponga de los dineros suficientes a fin de garantizar el cubrimiento de todas las mesadas pensionales.
Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 18 de septiembre de 2000, revocó en su integridad la decisión de primera instancia. Consideró el ad quem el hecho de que el actor simplemente hubiera aportado como documentos para demostrar la afectación de su mínimo vital, copia de la resolución que reconoció su pensión y la certificación expedida por la Universidad del total de mesadas a él adeudadas, no son pruebas que aseguren y sirvan para confrontar su afirmación de la afectación de su mínimo vital.
2. Expediente T-389865.
En sentencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado Sexto de Familia de Cali, negó la tutela. Consideró el a quo que el actor ya había adelantado una acción de tutela anterior, contra la misma Universidad y por los mismos hechos. Además, si lo pretendido por el accionante es el efectivo pago de acreencias laborales, dispone para ello del proceso ejecutivo.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, la cual en sentencia del 22 de septiembre de 2000, confirmó la sentencia de primera instancia, pero por las consideraciones que a continuación se exponen. Aclara el ad quem que la interpretación dada por el juez de primera instancia, a la respuesta dada por el ente universitario no es acertada, pues la universidad simplemente está evocando situaciones similares a la aquí planteada por el actor, y no se puede entender por ello, que se trate del mismo tutelante. Analizado ya el contenido de la petición, encuentra el Tribunal que la Universidad del Valle remitió un escrito en el cual se expusieron las gestiones por ella cumplidas y otras que se encuentran en trámite, con las cuales pretende la consecución de los recursos económicos que le permitan cumplir con el pago de las pensiones adeudadas. Por otra parte, el actor dejo sin apoyo probatorio su afirmación hecha en el sentido de señalar como vulnerado su mínimo vital, Si bien se comprueba el pago de algunos funcionarios no docentes, ello no contribuye a demostrar la afectación del mínimo vital del pensionado. Finalmente, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
La Corte Constitucional en variados y recientes pronunciamientos2 ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, las cuales pueden ser efectivamente reclamadas mediante el empleo de otras vías judiciales previamente establecidas. Sin embargo, y sólo en excepcionales casos, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial más adecuado y su procedencia es evidente, pues con ella se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o para salvaguardar el mínimo vital del actor y su familia.
Los actores son personas de la tercera edad, que dependen de los recursos económicos representados en sus mesadas pensionales, con los cuales cubren sus necesidades básicas personales y familiares, y que en razón a su edad se encuentran imposibilitados para obtener otros ingresos.
Debe tenerse en cuenta que el no pago de las mesadas pensionales a personas que como los actores, quienes por su avanzada edad se encuentran ya fuera del mercado laboral, y que dependen económicamente de su pensión como única fuente de recursos económicos para afrontar sus necesidades más básicas, genera un efecto catastrófico en su economía personal y familiar, deteriorando su calidad de vida y afectando las condiciones de dignidad y justicia que ésta debe tener. De esta manera, la afectación de sus derechos fundamentales aquí reclamados como violados, es evidente.
De igual forma, esta Corporación, ha manifestado que la excusa ya conocida de la Universidad del Valle, relativa a la crisis económica que afronta, así como el constante incumplimiento de aquellas otras entidades que junto con ella concurren en el pago de las mesadas, no es aceptable bajo ningún punto de vista, pues para evitar situaciones como las que frecuentemente llevan a los pensionados de dicha universidad a interponer acción de tutela, la entidad debe proceder a desarrollar de manera oportuna y diligente las acciones, gestiones y previsiones necesarias para obtener los recursos y el recaudo de los valores que por concepto de pensiones, le adeudan las otras entidades estatales a cuyo cargo está el pago de esta prestación que se encuentra compartida.
En informe allegado a todos los expedientes, el Rector de la Universidad del Valle, detalla a los jueces de instancia las gestiones permanentes de la Universidad ante los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, e igualmente la forma cómo se han utilizado los recursos ordinarios de las respectivas vigencias fiscales para el pago de las pensiones en los últimos años.
Sin embargo, en reiterada jurisprudencia con fundamento en la cual esta Corporación ha resuelto acciones de tutela por los mismos conceptos aquí planteados, T-259, T-308, T-385, T-318, T-680, T-928 de 1999 y T-357 de 2000, el amparo constitucional ha sido otorgado, en razón a las circunstancias de apremio en que se encuentran los accionantes quienes se encuentran afectados con el no pago por parte de la Universidad durante tiempo prolongado.
Así, pues siguiendo lo reiterado en los mencionados fallos, especialmente lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se concederá la tutela impetrada en estos casos y se solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como a la administración Departamental del Valle del Cauca, que continúen prestando su colaboración, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.
Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al mínimo vital y seguridad social de los accionantes, toda vez que no está demostrado que reciban otros ingresos mensuales adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas y las de su familia. Por ende, se concederán las tutelas respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, proferidas dentro de las acciones de tutela instauradas por Gustavo Torres Hernández y Melquisedec Acuña Rodríguez. En su lugar, CONCEDER la protección por solicitada por los accionantes.
Segundo. ORDENAR al Rector de la UNIVERSIDAD DEL VALLE que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deberá agotar las acciones que le permitan atender lo ordenado.
Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, así como la administración Departamental del Valle del Cauca, deberán continuar las acciones y políticas dirigidas a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Institución obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales.
El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 A folio 7 del expediente T-389864 se comprueba en la misma resolución de reconocimiento de la pensión jubilación, que el señor Gustavo Torres Hernández nació el 8 de mayo de 1931, teniendo por lo tanto a la fecha de esta tutela, 69 años de edad. En el caso del señor Melquisedec Acuña Rodríguez, a folio 4 del expediente correspondiente a su tutela, y al igual que el otro tutelante, consta en la Resolución de reconocimiento de su pensión de jubilación, que él nació el 29 de mayo de 1940, es decir, cuenta actualmente con 60 años de edad.
2 Cfr. sentencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de 2000, entre otras, M .P. Dr. Alvaro Tafur Galvis.