Sentencia T-326-01
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Protección sin tener en cuenta la edad
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia: expediente T- 392244
Acción de tutela incoada por Denis Sánchez Jiménez contra la Universidad del Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
La señora Denis Sánchez Jiménez formuló demanda en acción de tutela contra la Universidad del Atlántico, solicitando la protección de su derecho al mínimo vital, como un derivado del derecho a la vida, a la seguridad social y a la salud.
En punto a los hechos expresó la actora que como titular de la pensión venía percibiendo las mesadas vencidas dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, en una cuenta abierta en la Corporación DAVIVIENDA. Pero que a partir del pago de la mesada del mes de diciembre de 1999 el rector de la Universidad del Atlántico viene incurriendo en mora, de tal suerte que a la fecha de formulación de esta acción de tutela le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de julio y agosto del año 2000.
Prosiguió la demandante afirmando que el no pago de las citadas mesadas le ha impedido cumplir con sus necesidades básicas, tales como las concernientes a la compra de alimentos de consumo diario, el pago de las pensiones escolares de sus hijos, el pago de los servicios públicos, poniéndose en entredicho el derecho al mínimo vital que le corresponde a ella y a su familia. Y que como consecuencia del no pago oportuno de tales mesadas la universidad no ha girado los aportes correspondientes de los pensionados a la Unidad Especial de Salud de la Universidad del Atlántico, con la subsiguiente suspensión de los servicios de salud, clínicos, hospitalarios, farmacéuticos y de laboratorio. Agregó la demandante que instauraba la acción de tutela como mecanismo transitorio, "(...) ante el inminente peligro de subsistir diariamente, ...y teniendo en cuenta la debilidad manifiesta de las personas de la tercera edad, pensionadas directamente o gozando de una sustitución pensional, quienes no pueden acudir al proceso ejecutivo u ordinario, toda vez que por su demora en el trámite, es posible que cuando se obtenga una decisión judicial al respecto, ya sea demasiado tarde".
Por su parte la entidad demandada expresó su voluntad de darle cabal cumplimiento a las normas pertinentes, sobre todo en lo atinente al tratamiento preferencial que ameritan los pensionados en general. Pero que no obstante sus esfuerzos, debido a la crisis presupuestal de la universidad y al giro tardío de las transferencias por parte del nivel nacional, la extemporaneidad en los pagos se ha venido imponiendo. Que por ello mismo le ha tocado a la universidad asumir de manera absoluta la nómina pensional con cargo a sus propios recursos, incluso afectando el flujo dinerario de la nómina del personal activo.
Enseguida advirtió la entidad demandada que a la actora se le pagó la mesada adicional del mes de junio, y que no se le afectó el derecho a la vida, la seguridad social y menos la salud, por cuanto la universidad asume ese riesgo.
2. Sentencia objeto de revisión
EL Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2000 declaró improcedente la acción incoada fundándose en que frente al tema planteado el legislador ha previsto medios ordinarios de defensa, tal como el ejecutivo laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 11 del 24 de noviembre de 2000.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de pensión de jubilación.
2.1. Solución al problema planteado
En sentencia T-278 de 1997 la Sala Novena de Revisión de esta Corporación se pronunció en torno al tema de las mesadas pensionales atrasadas señalando:
"Para exigir el pago de las pensiones que han sido reconocidas por el empleador, existe en la jurisdicción laboral el denominado proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, cuando se afecta el mínimo vital básico, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido una mayor eficacia a la tutela para lograr una protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado. En efecto, ante la inminencia de un perjuicio irremediable causado por el retraso en el pago de las mesadas pensionales, lo cual afecta la normal atención de las necesidades básicas, representadas en los derechos y obligaciones adquiridos por el pensionado, es necesario que la autoridad judicial respectiva, produzca una decisión ágil y oportuna para conjurar el incumplimiento. Es claro que dicha efectividad no se puede obtener por la vía ordinaria; por ello, es necesario que el juez constitucional, a través del procedimiento preferente y sumario que regula la acción de tutela, decida sobre la protección requerida y, en esta forma, garantice el cumplimiento de las obligaciones laborales que afectan el mínimo vital básico como mecanismo transitorio".
Que en este sentido:
"La Corte Constitucional en varios fallos ha expresado que cuando no se paga a un jubilado la mesada pensional, constitutiva de su mínimo vital básico, se involucran derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, entre otros y por esto se estaría causando un perjuicio irremediable".
Asimismo, con referencia a la edad del pensionado destacó la prenotada sentencia:
"En la entidad accionada existen pensionados a los 39 años de edad, y aunque en estos casos se presume que se trata de personas con plena capacidad laboral, no obstante, por existir la necesidad por parte de estos jubilados de recibir la mesada, tal como consta en los expedientes de tutela, la Sala protegerá los derechos fundamentales alegados, ordenándose se pague sólo respecto al valor mínimo vital de la pensión como mecanismo transitorio a quienes tengan 69 años o menos, pues cuentan con otro medio de defensa judicial, jurisdicción laboral, para cobrar el excedente de la mesada. Esta Corte ha dejado claro que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia.
"En cuanto a los accionantes de 70 años o más, se concede la mesada pensional completa por ser consideradas estas personas, como lo ha reconocido esta Corte, de la tercera edad, y no están en las condiciones de soportar el trámite de un proceso ordinario. Estas personas merecen una especial protección puesto que no están en capacidad de obtener otro trabajo, de tal forma que la mesada pensional constituye la única fuente de manutención posible".
Dentro de esta perspectiva se dijo en sentencia T-284 de 2000:
"Es cierto que las personas accionantes no son de la tercera edad, pero del monto de sus pensiones puede inferirse que constituyen su única entrada y que, por la mora de la entidad, han sido privadas en forma indefinida del recurso que les permite su subsistencia y la de sus familias. No puede negarse per se el amparo invocado, con el argumento de que las personas que demandan aún tienen muchos años de vida probable, cuando la que tienen y, más que tener, soportan, es una vida sin calidad ninguna, menguada en sus condiciones esenciales ante la falta de medios que permitan una congrua subsistencia y sin posibilidad cierta de la realización plena de valores y propósitos individuales y familiares".
Pues bien, la demandante dijo que su sustento y el de su familia dependen exclusivamente de la pensión reclamada. Afirmación ésta que no aparece controvertida por el extremo demandado, esto es: en el expediente no milita prueba alguna que acredite la existencia de otras fuentes de ingreso en cabeza de la actora. Siendo por tanto necesario admitir que quien afirma tener una sola fuente de ingresos merece credibilidad hasta tanto la parte contraria lo desvirtúe probando que tiene más de una fuente de ingresos, es decir, frente a este tipo de afirmación la carga de la prueba le corresponde a quien contradice el dicho del primero.
En el mismo sentido la demandante denunció la afectación del mínimo vital a que tiene derecho ella, su compañero y los dos hijos, habida consideración de la incapacidad económica en que la puso la universidad para sufragar los gastos básicos de toda su familia. Afectación que aparece clara frente al incumplimiento de la Universidad del Atlántico, que en el menor de los casos estaría comprometiendo o amenazando el mínimo vital de la peticionaria y de quienes de ella dependen, sin que para nada importe el que no se haya demostrado su pertenencia a la tercera edad. Por lo demás, la universidad no desvirtuó el quebrantamiento del mínimo vital que alega la actora.
Cosa distinta es que por razones de iliquidez la entidad demandada no haya podido pagar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la universidad deberá proceder al pago de las sumas adeudadas. A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta Corporación en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice:
"Según lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de salud.
"Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".
Por consiguiente la Sala revocará la sentencia de instancia, decidiendo en su lugar lo pertinente.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la sentencia del 27 de septiembre de 2000 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora DENIS SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Segundo.- En su lugar, conceder a la actora la tutela de sus derechos al mínimo vital, a la digna subsistencia, a la seguridad social, a la salud y al pago oportuno de las pensiones legales.
Tercero.- Ordenar al rector de la Universidad del Atlántico, si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle a la actora las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. En caso de que ello no sea posible, por falta de disponibilidad presupuestal o por manifiesta iliquidez, ese funcionario deberá informarle de manera motivada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas los trámites necesarios para satisfacer las mencionadas acreencias y debiendo concluirlos y pagar en un plazo máximo de dos (2) meses.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General