Sentencia T-347-01


DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-No se vulnera cuando la solicitud ha sido resuelta repetidamente por la entidad



Referencia: expediente T-397908


Acción de tutela instaurada por Ricardo Angel Cordero González contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.


Bogotá D. C., a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil uno (2001).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ricardo Angel Cordero González.


I. ANTECEDENTES.


1. El accionante manifiesta que el 24 de marzo de 2000 solicitó a la empresa accionada, Ecopetrol -Departamento de Pensiones-, la pensión vitalicia de jubilación por haber cumplido la edad requerida por la ley, 60 años, y el tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a los 10 años o menos de 15 años.


2. Indica el actor que a la fecha, la entidad accionada no le ha dado respuesta a  su solicitud, vulnerándole el derecho de petición. Por tanto, solicita que el juez de tutela ordene a la empresa demandada que dé respuesta en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo.


II. DECISIÓN  JUDICIAL QUE SE REVISA


El 1º de agosto de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja negó la tutela por cuanto se analizó que "...el peticionario ha interpuesto idénticas peticiones en  interés particular, las que le han sido resueltas en forma negativa por Ecopetrol, y en éstas condiciones la tutela interpuesta resulta improcedente..."


III.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1.        Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.


2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición no se vulnera cuando la solicitud ya ha sido resuelta de manera repetida por el ente obligado a hacerlo.


La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia ha establecido reglas para evacuar el derecho de petición de manera diligente por parte de la autoridad responsable de proferir respuesta. Estas reglas se resumen en que ésta debe ser clara y específica sobre la inquietud formulada por el peticionario y proferida en un término razonable, independiente de si su contenido es negativo o positivo, tal como se ha dejado expuesto desde la sentencia T-228 de 19971 que señaló: La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella adoptada".


Así también la Corte Constitucional en sentencia T-395 de 19982, indicó lo siguiente:


“El derecho de petición, entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y  obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto original) 


En el caso particular, la petición elevada por el actor, el 24 de marzo de 2000 fue remitida a la empresa accionada a través de correo certificado, el cual tiene fecha de envío del 8 de junio de 2000 (folio 5). Sobre esta solicitud el apoderado de la empresa demandada señaló que debe "dejar en claro que no existe en el Departamento de pensiones de ECOPETROL, comunicación alguna remitida por el señor accionante a la empresa con fecha 24 de marzo de 2000..."3


No obstante, del análisis que se hace del contenido de la petición formulada por el actor, la cual no ha sido respondida por el accionado de acuerdo con la razón indicada en el párrafo anterior, se desprende que el tema central es igual al solicitado en los escritos de los días 10 de febrero de 1999 y 8 de junio de 2000, teniendo esta última petición, idéntico contenido a la solicitud que alude el actor que no se le ha dado contestación.


Como repuesta a la petición mencionada la empresa demandada ha manifestado:


"En respuesta a su última comunicación fechada el 8 de junio de 2000 y registrada en este Departamento el día 13 de mismo mes, le manifiesto que, la empresa ratifica los términos contenidos en nuestra comunicación Pen-0860 del 3 de marzo de 1999 sobre el mismo tema", en la cual  se señaló: "según lo preceptuado en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y el Derecho 807 de 1994, cuando un trabajador ha prestado sus servicios entre más de diez (10) y menos de quince (15) años, siendo despedido sin justa causa, tendrá derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cumplidos los 60 años de edad. "...." Como se puede apreciar , usted no fue despedido sin justa causa, es decir que no se cumple con este requisito legal, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la pensión que nos reclama...".


En consecuencia, el actor sí recibió oportunamente y de manera clara la respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, pues se evidencia que la del 24 de marzo de 2000, respecto de la cual alega el actor que no se le dio respuesta por parte de la empresa accionada, únicamente cambió en cuanto al contenido la fecha, en relación con la elevada el 8 de junio del mismo año.


La Corte en sentencia T-220 de 20014 indicó:


"que solicitar un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas"5.


En conclusión, no existe vulneración alguna al derecho de petición, pues el hecho de haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, no significa que se le haya desconocido tal derecho de acuerdo con lo señalado.


Ahora bien, si el actor no está de acuerdo con la respuesta dada por la empresa accionada, podrá acudir ante la jurisdicción laboral para alegar su inconformidad con dicha decisión.


Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará la decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancamerbeja, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.


IV. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de agosto de 2001 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancamermeja, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.


Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado




ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado




MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado






MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

2 M. P.:  Alejandro Martínez Caballero.

3 Folio 26.

4 M.P.: Fabio Morón Díaz.

5 M.P.: Fabio Morón Díaz.