Sentencia T-381-01
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
CAJA DE PREVISION SOCIAL DEPARTAMENTAL-Pago de mesadas pensionales previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-396771
Acción de tutela instaurada por Miguel Quintero López contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril del año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Tunja - Boyacá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Miguel Quintero López.
I. ANTECEDENTES.
1. El señor Miguel Quintero López manifiesta que mediante Resolución No. 100 del 7 febrero de 2000 expedida por la Caja de Previsión Social de Boyacá, Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, se le reconoció y ordenó el pago de su pensión mensual vitalicia, a partir del 15 de septiembre de 1999.
2. Sin embargo, expresa el actor que hasta el momento la Caja no le ha cancelado ninguna mesada, lo que le ha generado graves perjuicios económicos, al no poder sufragar las necesidades de sus tres hijos de seis, tres y un año y medio de edad.
3. En consecuencia, solicita que la Caja demandada le pague las mesadas correspondientes a la pensión de vejez conferida desde el mes de septiembre de 1999 hasta la fecha y, además, que se advierta a dicha entidad para que en adelante se pague la mesada puntualmente.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El 11 de septiembre de 2000 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, negó la tutela al considerar que "...la Caja de Previsión Social de Boyacá no tiene una responsabilidad directa en el pago de las mesadas pensionales de Miguel Quintero López, hasta tanto la Contraloría Departamental no sufrague a órdenes del Fondo los dineros necesarios. Sin embargo, por el hecho de haber reconocido el derecho a la pensión de vejez, si está obligada a realizar todas las gestiones pertinentes ante los organismos y entidades que legalmente deben consignar los aportes para lograr que éstos cumplan con su obligación", lo que significa que "la Caja de Previsión Social como administradora del fondo de pensiones no es responsable de efectuar el pago a los pensionados; derivaría eventual responsabilidad si teniendo los recursos en sus arcas no paga las pensiones a los beneficiarios".
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. Las mesadas pensionales son un recurso financiero que permite al ex trabajador solventar las necesidades propias de la familia.
Esta Corporación a través de las sentencias T-680 de 2000 y T-229 de 2001 concedió el amparo constitucional por haberse demostrado que la falta de pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar por parte de la Caja de Previsión Social de Boyacá, afectan los derechos fundamentales de los pensionados que dependen económicamente de tal recurso, al ponerse en riesgo la subsistencia de éstos.
Al respecto la Corte dijo:
"Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas, recientemente la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, expresó lo siguiente:
“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.
“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”
En el presente caso, está demostrada la afectación a las condiciones mínimas de los accionantes, y por ello será necesario reiterar la jurisprudencia mencionada según la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.1
Las dificultades financieras..., no constituyen justificación para el incumplimiento en el pago de sus obligaciones laborales, ni lo redimen de la cancelación oportuna de las mesadas pensionales, en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado". (Sentencia T-680 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
En el caso particular, el actor necesita de la mesada pensional, reconocida mediante Resolución No. 100 del 7 de febrero de 2000, para la manutención propia y de sus hijos menores de edad.
La mencionada Resolución en su artículo tercero dispone "La Pensión estará a cargo del Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá [Caja de Previsión Social de Boyacá]..." 2, es decir que dicha entidad debe realizar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago de las mesadas pensionales, así lo hace conocer la apoderada de la Contraloría General de Boyacá, mediante escrito aportado al expediente de tutela, el día 13 de septiembre de 2000, donde dice: "En relación con mesadas pensionales de ex funcionarios, en el caso que nos ocupa, la Contraloría General de Boyacá no tiene obligación legal de hacer aporte alguno en este momento porque la Entidad transfirió los aportes patronales y los del trabajados a la Caja de Previsión Social de Boyacá donde se encontraban afiliados durante todo el tiempo en que duró la relación laboral con cada uno de ellos", por tanto, los "...argumentos de la Caja de Previsión Social no pueden tener por válidos ni justificados para el no pago de las mesadas pensionales de sus pensionados por cuanto dicha entidad de Previsión Social recibió los recursos para tal efecto por término de más de 20 años, la cual debe responder por la administración debida que debió dar a dichos recursos. No es óbice para el no pago, la quiebra en que se encuentra por sus malos manejos Administrativos y si alguien debe responder por las actuaciones de la Caja de Previsión Social de Boyacá, en última, sería su propietario, que no es otro que el Departamento de Boyacá"3. En consecuencia, no puede el actor soportar la falta de recursos a costa de poner en riesgo su subsistencia, ni la de su familia, cuando ésta, de conformidad con el artículo 42 de la Constitución "es el núcleo fundamental de la sociedad".
Por ello, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo ha hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá estar hecho en un plazo máximo de tres (3) meses.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2000, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, y en su lugar CONCEDER la tutela.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y si aún no lo hubiere hecho, cancele todas las mesadas pensionales adeudadas al accionante, siempre y cuando haya la disponibilidad presupuestal para ello. De no existir tal disponibilidad, dispondrá del mencionado término para iniciar las gestiones pertinentes a fin de conseguir los recursos para cumplir con el pago aquí ordenado, el cual deberá hacerse en un plazo máximo de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. sentencias T-234 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
2 Folio 4 del expediente de tutela.
3 Folios 30 y 31 del expediente de tutela.