Sentencia T-438-01


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios


PARTIDA PRESUPUESTAL-Ejecución o apropiación para pago de salarios


Reiteración de Jurisprudencia



Referencia: expediente T-406517


Acción de tutela instaurada por la señora Myriam Amparo González Valbuena contra  el  Hospital  Regional  del  Líbano -Tolima-


Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT


Bogotá, D.C., veintiseis        (26) de abril de dos mil uno (2001).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito del  Líbano -Tolima- y del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  -Sala Civil de Decisión- de Ibagué, en relación con la acción de tutela impetrada por la señora Myriam Amparo González Valbuena.



I. ANTECEDENTES.


La accionante es empleada pública del Hospital Regional del Líbano desde julio de 1982 y actualmente se desempeña como auxiliar de enfermería, teniendo como funciones entre otras: arreglar la unidad y ambiente físico del usuario; preparar, organizar y colaborar con la atención al usuario durante el tratamiento médico y procedimientos a realizar; registrar en la historia clínica las anotaciones de enfermería que permitan conocer el estado clínico del usuario; preparar y colaborar con el médico en la consulta; realizar acciones de educación sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente; esterilizar y preparar el material y equipos a su cargo; revisar historias clínicas y órdenes médicas en cada turno y actualizar el plan de enfermería1.


No obstante estar cumpliendo sus funciones, la entidad demandada (Hospital Regional del Líbano -Tolima-), no le ha cancelado su salario oportunamente, perjudicándola notablemente en el cubrimiento de las necesidades de su familia, lo cual la ha agotado física y moralmente.  


Solicita que el juez de tutela le garantice los derechos a la vida, al trabajo y a la dignidad humana; para ello requiere que se ordene a la entidad demandada que cancele los salarios puntualmente.



II. DECISIONES JUDICIALES.


1. Primera Instancia


El 11 de septiembre de 2000 el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, concedió la tutela en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al demostrarse que se le están vulnerando a la actora los derechos al trabajo y a la vida, por la omisión en el pago del salario por parte de la entidad demandada, además, afirmó que aún existiendo otro medio de defensa judicial, no hay duda que su demora le ocasionaría perjuicios a corto plazo.


2. Segunda Instancia


El 24 de octubre de 2000 el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisión- de Ibagué, revocó la decisión de primera instancia al considerar que la entidad hospitalaria demandada "...a lo largo del presente año, le viene cancelando mensualmente una suma correspondiente a conceptos salariales a que ella tiene derecho como empleada...lo que significa, que en verdad la accionante ha estado percibiendo en forma mensual, emolumentos de índole salarial a que ella tiene derecho y por tanto, no ha estado desprovista de una remuneración que le sirva como elemento medio de su subsistencia" y advirtió al Gerente del Hospital Regional del Líbano, "...que proceda de inmediato a realizar las gestiones para obtener recursos que se requieren al efecto, y si ya las hubiere hecho, que insista en su solución pronta, a fin de ponerse al día con los salarios que le adeuda a la accionante".





III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


1. Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.


  1. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador a través del salario mensual logra la estabilidad y el cubrimiento de sus necesidades básicas.


El trabajador que está prestando una labor determinada a un empleador lo hace para obtener, a partir de su esfuerzo personal, unos recursos en dinero que le van a servir para lograr la conservación y el desarrollo material y cultural de su familia. Sin embargo, cuando esa remuneración no se cancela puntualmente, aún cumpliéndose con la labor contratada, procede la tutela excepcionalmente si se demuestra que se está afectando la subsistencia mínima y vital del peticionario y de su familia, lo cual hace desplazar el medio judicial ordinario para resolver tal situación, con el fin de remediar de manera urgente e inmediata la circunstancia atípica en que se encuentra el afectado.


Al respecto esta Corporación ha señalado:


“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.


b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.


c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.


d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.


e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.


f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.


g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.


h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.


Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.” (Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 19992).


La actora alega la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, en cuanto al no recibir el salario de junio, julio y agosto de 2000, se ha desgastado física y moralmente, tanto por la presión de la situación en que la ha puesto el Hospital demandado y también el saber que debe cumplir con las funciones que exige el cargo de auxiliar de enfermería.


Sin embargo, el Gerente del Hospital demandado afirmó en escrito G.01.256 del 14 de septiembre de 2000 que "en los meses de pago que reclama la accionante (junio, julio y agosto) la entidad le giró a la mencionada señora [accionante] por concepto de salario la suma de ($2.753.141.00)...En el mes de septiembre se le ha girado por concepto de auxilio de alimentación, subsidio de transporte, recargo y festivos la suma de ($581.335.00)...Lo anterior para considerar como dije antes nos genera situaciones difíciles pero no con el alcance en este caso de vulnerar o poner en riesgo un derecho fundamental como lo expresa la accionante..."3.  Evidentemente, a la accionante se le ha estado cancelado un porcentaje de los meses en los que alega no haber recibido salario4 (junio, julio y agosto) y además en el mes de septiembre de 2000, de acuerdo con la certificación de la Pagadora del Hospital, se le han pagado los complementarios salariales de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 20005.


En tal virtud, se observa que la entidad demandada canceló una parte del salario a la accionante, con el cual puede cubrir los gastos más urgentes en guarda de la subsistencia de ésta y de sus familiares mientras que, según lo afirmó el Gerente del Hospital demandado "una vez se tenga la provisión de los fondos será prioritario cumplir lo ordenado por su despacho [pues ha]  estado y  estoy gestionando la consecución de dichos dineros con las entidades que le adeudan al Hospital, con la Secretaría de Salud del Departamento y con más  entidades a nivel Nacional"6. No obstante tales gestiones no pueden prolongarse indefinidamente, por lo que se reitera la orden del Ad quem de requerir al mencionado Gerente para que adelante las gestiones que sean necesarias para asegurar la apropiación de las partidas presupuestales que garanticen el pago oportuno de los salarios futuros, de conformidad con lo pactado en el contrato de trabajo suscrito con la actora7.



IV. DECISIÓN


Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:


Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisión-  de Ibagué, el 24 de octubre de 2000.


Segundo.-        PREVENIR al ente demandado para que se apreste a cumplir, si todavía no lo ha hecho, el requerimiento hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil de Decisión- de Ibagué, el 24 de octubre de 2000, con el fin de que se garantice el pago oportuno de los salarios de la actora, y para que, en el futuro, no repita la omisión que dio origen a la instauración  de la presente acción.


Tercero.- Por Secretaría LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada 




MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General 



1 Folios 18 y 19 del expediente de tutela.

2 M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

3 Folio 40 del expediente de tutela.

4 De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe Departamental de Recursos Humanos del Hospital demandado, la actora recibe una asignación básica para la vigencia del año 2000 de $575.626,oo pesos. Folio 11 del Expediente de tutela.

5 Folio 33 del expediente de tutela.

6 Folio 34 del expediente de tutela.

7 Folio 20 del expediente de tutela.