Sentencia T-481-01


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios


EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios


DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza



Referencia: expediente T-423406


Accionante: Digna Emérita Moreno


Accionado: Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Centro de Salud del Atrato DASALUD-


Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Quibdó


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA


Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil (2001)


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA


en el proceso de revisión de el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 18 de diciembre de 2000.


I.        ANTECEDENTES


HECHOS


  1. Manifiesta la señora Digna Emérita Moreno que DASALUD, entidad en la cual labora como auxiliar, de enfermería le adeuda los meses de octubre y noviembre de 2000, la prima semestral de 2000 y dos periodos de vacaciones correspondientes a 1999 y 2000.
  2. Según la accionante, a otros funcionarios de esta entidad ya se les canceló el periodo de vacaciones y el salario correspondiente al mes de octubre.
  3. Considera, por lo tanto, que  el proceder de DASALUD le está vulnerando sus derechos a la igualdad y al mínimo vital.
  4. En contestación a la tutela, la entidad accionada reconoció la deuda salarial de los meses de octubre y noviembre y la prima semestral. Por otro lado, niega la existencia de pago de octubre y noviembre a personas que tienen contrato de prestación de servicios, sin antes haberle cancelado a personas nombradas.
  5. En lo referente a el pago de vacaciones, aduce la accionada que este ya se hizo sólo que la accionante no ha reclamado los cheques en pagaduría.


PRUEBAS


  1. Copia de cheque girado a favor de Rosalía Becerra por el valor de $473.899
  2. Copia de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa como   miembro de la planta de personal del Servicio Seccional de  Salud del Chocó en el cargo de auxiliar de enfermería
  3. Resolución de  25 de noviembre de 1999 mediante la cual se conceden vacaciones  y se ORDENA el pago de prima vacacional de 1999 de la accionante
  4. Resolución de  16 de noviembre de 2000 mediante la cual se conceden vacaciones  y se ORDENA el pago de prima vacacional de 2000 de la accionante. En esta consta que el salario percibido por la accionate es de $ 575.626


DECISION JUDICIAL


El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó negó la tutela por considerar que no existe prueba alguna que acredite la vulneración del mínimo vital y que existe otro mecanismo idóneo para la protección del derecho que se considera vulnerado como lo es el proceso laboral ordinario.


II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Competencia.


Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.



2. La protección excepcional del pago de salarios por medio de tutela.


El interrogante que surge es si, por medio de tutela, es procedente pagar salarios atrasados. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela para el pago oportuno de salarios, de la cual surgen algunos parámetros que son esenciales para dilucidar el presente asunto1. Los criterios desarrollados por la Corte Constitucional fueron sintetisados de la siguiente manera2:


a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992).


b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes”3.


c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”4. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.


d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.


e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”5. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.


f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa”6. De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998.


g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)


h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.


i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”7. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998 (el resaltado es nuestro)


j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.


3. La prueba del mínimo vital


La carga de la prueba corresponde a quien alega la vulneración al mínimo vital; son diversos los medios probatorios por los cuales el juez constitucional puede llegar a un convencimiento. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez caballero, se dijo al respecto:


"En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99) En la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento  del juez que exonera de pruebas adicionales).8 O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." (el resaltado es nuestro)


Del caso en concreto


En el presente caso existe una vulneración del mínimo vital de la accionante por parte del Centro de Salud del Atrato -Dasalud- . La deuda salarial se encuentra probada por la confesión de la entidad accionada de encontrarse en mora de dos salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2000. La prueba de que tal deuda vulnera el mínimo vital de  la accionante se encuentra en el exiguo monto del salario ($ 575.626.oo). Como se reiteró en la parte considerativa, la baja cuantía del sueldo hace presumir que quien lo recibe depende de él y al no percibirlo se ve vulnerado su mínimo vital. No es válido alegar, como lo hizo la entidad accionada, la no existencia de fondos para el no pago de salarios.


No está probada una vulneración al derecho a la igualdad con respecto a la cancelación de vacaciones a otros funcionarios y no a la accionante, porque si bien la peticionaria allega copia de un cheque a favor de la señora Rosalía Becerra, no consta que este cheque sea girado por la entidad accionada y, en caso de que lo haya sido, no consta que tal monto fuera destinado a pagar primas vacacionales.


III. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución


RESUELVE:


Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 18 de diciembre de 2000 y en su lugar TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Digna Emérita Moreno y NO TUTELAR el derecho a la igualdad de la accionante.


Segundo. ORDENAR a Departamento Administrativo de Salud del Chocó -Centro de Salud del Atrato DASALUD-, si es que no lo ha hecho, cancelar, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, los salarios pendientes de la accionante que comprenden los meses de octubre y noviembre de 2000. En caso de no existir apropiación presupuestal, se otorga un plazo de dos meses para obtenerla y 48 horas siguientes a la apropiación para cancelar los salarios adeudados.


Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.



Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Ver sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero

2 Ver sentencias T-081/00 de 2000 y T-949 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero

3 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

4 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

5 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.

6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

7 Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz

8 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos profesores universitarios, T-335/2000